CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala 14-07-2010 REF. Exp. T. No. 66001 22 13 000 2010 00052 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Fernando Elías, Mónica Andrea y Valentina Gómez Ocampo, esta última menor de edad representada en esta acción por su progenitor, frente al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Demandaron los peticionarios, como mecanismo transitorio y a través de apoderado judicial, la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite de los sendos procesos ejecutivos hipotecarios iniciados por “Spectra Ltda.” y Alfonso Gómez Naranjo en contra de Fernando Gómez Morales. 2.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que la señora Lucy Amparo Ocampo Alvarán, esposa del demandado falleció el 17 de julio de 2009, motivo por el cual sus herederos acudieron a los juicios aludidos que se siguen directamente contra su padre para intervenir como sucesores de la causante y, el funcionario acusado les negó su intervención, bajo el argumento que los peticionarios “…carecen de legitimación en la causa para actuar…” 2.2.
Que contra la referida decisión formularon apelación, negando su concesión en estribo del mismo fundamento, razón por la cual interpusieron reposición para recurrir en queja, el que también denegó con apoyó en la misma tesis, sin tener en cuenta que para la época en que se constituyeron los gravámenes hipotecarios la sociedad conyugal estaba vigente, situación que hace admisible la intervención de los actores.
Añadieron, que alegaron nulidad, pedimento que igualmente les fue rechazado. 3º. Solicitaron, por ende, que se ordene, de un lado, al juez accionado “decretar la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos ejecutivos […]” y, se “notifique en legal forma a los herederos”; y, de otro, solicitar la “intervención del Defensor de Familia en los sendos procesos, a fin de que se vele por la prevalencia de los derechos de la menor Valentina Gómez Ocampo”.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCERO 1º. El Juez 1º Civil del Circuito de Pereira, circunscribió su intervención a remitir las copias de las actuaciones procesales hoy objeto de queja constitucional. 2º. Los ejecutantes dentro de los aludidos litigios solicitaron al unísono negar el amparo deprecado por improcedente, toda vez que los actores no son parte.
El rematante de uno de los bienes se pronunció en igual sentido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras analizar las copias aportadas en esa instancia, denegó el amparo solicitado en estribo de los siguiente argumentos: i) el titular de los bienes dados en garantía hipotecaria es Fernando Gómez Morales, luego en aplicación al artículo 554 del código adjetivo la demanda debe dirigirse contra el actual propietario, sin que sea dable vincular a terceras personas; ii) con base en la premisa mayor, no están legitimados para intervenir en el respectivo juicio quienes no ostentan la calidad de parte y menos impugnar las decisiones del juez; iii) como premisa menor, si en el sub lite el ejecutado no ha fallecido, pues quien murió fue la esposa de este, por obvias razones es incuestionable la vinculación de los herederos de la difunta a los procesos cuestionados y, iv) en conclusión; en ejercicio de lo dispuesto en el art. 669 del Código Civil, cada cónyuge titular de dominio en vigencia de la sociedad conyugal puede disponer libremente de los haberes adquiridos dentro de la misma, luego es irrefutable considerar que los mismos pertenecen a la comunidad matrimonial mientras esta permanezca iliquida.
En el mismo sentido se pronunció frente al desacierto del juez accionado en negar el recurso de queja, empero, adujo, que como este punto no fue objeto de cuestionamiento, pues los accionantes se duelen expresamente del rechazó de la nulidad, motivo por el cual lo excluyó del examen constitucional, amén, de que la acción de tutela es eminentemente subsidiaria y residual.
LA IMPUGNACION Los peticionarios insistieron en que debía concedérseles el amparo solicitado para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, pues, de un parte, invocaron este mecanismo constitucional para la “protección urgente y transitoria, mientras transitan por el camino tortuoso y largo del procedimiento ordinario ”, además, para evitar el remate de otros bienes de la sociedad conyugal, como sucedió con uno de ellos; y, de otra, que el Tribunal ignoró el imperativo del artículo 44 de la Constitución Política, al desproteger los derechos de la menor Valentina Gómez Ocampo, quien se encuentra en “peligro inminente”.
CONSIDERACIONES 1º. Analizadas las providencias censuradas, observa la Sala que el juzgador acusado no incurrió en las irregularidades que se le enrostran, toda vez los sucesores hereditarios que pretenden intervenir en los juicios lo son de la causante Lucy Amparo Ocampo Alvaran, quien no es demandada en los sendos procesos ejecutivos hipotecarios, pues quien ostenta la calidad de parte ejecutada es el cónyuge superstite Fernando Gómez Morales, de ahí que se advierta, que la determinación del juez encartado al despachar la petición promovida desfavorablemente a los accionantes está soportada en la interpretación de los preceptos legales en que las apoyó, que son pertinentes para resolver el asunto planteado, a la vez que está asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el funcionario judicial de conocimiento para arribar a dichas decisiones, entre otras reflexiones, adujo que los respectivos procesos ejecutivos hipotecarios se dirigieron en contra del actual propietario, tal y como lo ordena el artículo 554 de la ley de enjuiciamiento civil, sin que sea dable permitir la intervención de herederos de una persona que no es parte demandada, razón por la que concluyó la ilegitimidad de los accionantes para reclamar la nulidad de los procesos e intervenir en los mismos.
Además, que esos aspectos fueron abundantemente debatidos dentro del proceso al momento de resolver la petición de nulidad y al desatarse los recursos interpuestos contra la providencia de 9 de abril de 2010. Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la determinación adoptada por el juez de instancia, independientemente que la Corte los prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar.
Por supuesto, se privilegiarán la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2º. Finalmente, en cuanto que la menor Valentina Gómez Ocampo se encuentra en “peligro inminente” con ocasión al trámite de los procesos ejecutivos de marras, baste decir que otras son las acciones judiciales que deben emprenderse para contrarrestarlo, pero, no para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, amén, que lo afirmado está soportado únicamente en su afirmación. 3º.
Así las cosas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (en comisión de servicios ) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (en comisión de servicios) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en comisión de servicios) PAGE 7 POMC T-2010-00052-01