CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 66001-22-13-000-2010-00030-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de abril de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira que negó la tutela instaurada por Nubia Rosa Salazar Galindo contra la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fue vinculado Ovidio de Jesús Trejos Correa.
ANTECEDENTES 1. La interesada solicitó la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas, petición, integridad física, mínimo vital, salud y estabilidad laboral; en consecuencia, deprecó la orden para que se “declare nulo dicho acto administrativo [Resolución 0-0590} y se deje sin efecto el mismo, dado a que si procedo en este momento a iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho buscando esa finalidad, cuando ésta se resuelva habría transcurrido demasiado tiempo y con esta acción pretendo evitar un perjuicio irremediable" (folio 132).
Como sustento de su pretensión adujo en síntesis que fue nombrada como Técnico Judicial I de la Fiscalía General de la Nación en la Seccional de Pereira a través de Resolución 0-0114 de 21 de julio de 1994, cargo que fuera homologado al de Asistente de Fiscal I mediante acto administrativo 0-0190 de 12 de enero de 2005, por lo que lleva laborando para la aludida entidad quince años y cuatro meses.
Señaló que aproximadamente en el año 2006 se le diagnosticó un cáncer ductal infliltrante grado II, por lo que actualmente se encuentra recibiendo tratamiento con tamoxifeno, además, como consecuencia de las terapias recibidas se le desencadenó un padecimiento crónico de diabetes. Precisó que participó en convocatoria realizada por la institución atacada para proveer algunos de los empleos, entre ellos el que ella desempeña, empero obtuvo un puntaje insatisfactorio, lo que la dejó por fuera del concurso.
Indicó que el 15 de marzo de 2010 interpuso un derecho de petición ante la entidad accionada, en el que solicitó “ abstenerse de proferir acto administrativo que de por terminada mi vinculación a la Institución ” (folio 115), planteando para el efecto sus especiales condiciones de salud y la necesidad de continuar en su trabajo. Agregó que el 18 de marzo del año en curso se le notificó la "Resolución 0-0590" de la misma fecha, donde en el numeral tercero da por terminado su nombramiento en provisionalidad.
Adujo que debido a su vinculación laboral se encuentra afiliada en calidad de cotizante a la EPS SOS Comfamiliar Risaralda, de la que siempre ha recibido una adecuada e idónea atención en el tratamiento de sus enfermedades, por lo que al finalizar su vinculación se estarían vulnerando sus garantías al mínimo vital, así como la vida digna y quedaría totalmente desprotegida.
Finalmente añadió que la respuesta dada a su derecho de petición “no deja de ser un documento frío e inhumano, que se limita a hacer una relación normativa que apunta únicamente al marco del concurso y su obligatoriedad, “ sin hacer siquiera mención o dar respuesta por lo menos tímida de mi situación como persona humana” (folio 118). 2. El vinculado Ovidio de Jesús Trejos Correa indicó que se presentó al proceso de selección para ingresar en carrera a la Fiscalía, por lo que al haberlo superado, el 18 de marzo del año en curso fue nombrado como Asistente de Fiscal en la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, de la cual fue notificado el 5 de abril del año en curso.
A su turno la autoridad cuestionada solicitó desestimar el amparo, para lo cual manifestó que el acto administrativo atacado se ajusta a la Constitución y a la Ley, y si la interesada pretende impugnarlo, debe hacerlo ante la jurisdicción contenciosa, pues la tutela no procede para ese fin, además dio contestación a la solicitud elevada por la reclamante (folio 157).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo tras considerar que "en estos casos cuando se pretende desconocer un acto administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, la actora cuenta con otra vía judicial (jurisdicción contenciosa) para que le resuelvan el litigio y no puede pretender mediante la acción de tutela, que es un mecanismo eminentemente subsidiario y residual” (folio 184).
Agregó que no se puede perder de vista que la demandante estaba ocupando un cargo en provisionalidad, el cual no le generaba estabilidad alguna, pues tenía conocimiento que lo ocuparía hasta que se proveyera en propiedad, y fue precisamente eso lo que ocurrió, por lo que no puede tildarse el aludido acto administrativo como vulnerador de sus derechos, además la entidad accionada sí dio respuesta al derecho de petición radicado contrario a lo afirmado por ella.
En cuanto al supuesto perjuicio irremediable estimó que aunque la interesada padece dos enfermedades graves, puede seguir cotizando como independiente y si no cuenta con recursos para el efecto le es dado acudir al régimen de salud subsidiado. LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la anterior determinación sin precisar los motivos de su inconformidad (folio 190).
CONSIDERACIONES 1. En el asunto que se somete a consideración de la Sala, reclama la impugnante que se “declare nulo dicho acto administrativo [Resolución 0-0590} y se deje sin efecto el mismo, dado a que si procedo en este momento a iniciar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho buscando esa finalidad, cuando ésta se resuelva habría transcurrido demasiado tiempo y con esta acción pretendo evitar un perjuicio irremediable" (folio 132).
Conforme a lo deprecado por la accionante, es evidente que lo discutido a través de la queja constitucional por parte de la interesada no es otra cosa que la Resolución 0-0590 de 18 de marzo del año en curso, pues pretende la declaración de nulidad y en consecuencia, que se deje sin efecto. 2. En este orden de ideas, pronto advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, por cuanto que como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados. 3.
Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial a emplear. En casos similares al que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación ha señalado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).
Con lo anterior se denota que respecto a la presente petición de amparo, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo, además al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 4.
Ahora bien, en lo tocante con la respuesta al derecho de petición presentado por la accionante, observa la Sala que según se desprende del examen de las pruebas aportadas, específicamente de la comunicación obrante a folios 9 y 10, la aludida solicitud se le dio solución desde el 23 de marzo de 2010, a través de comunicación en la que se le expresan las razones de hecho y de derecho por las cuales no es posible ampararle la estabilidad laboral. 5.
Puestas así las cosas, habrá de ratificarse la sentencia cuestionada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00030-01