CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión veintiocho de abril de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-66001-22-13-000-2010-00024-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por la señora Andrea Quintana Rodríguez, frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma cuidad y la Empresa de Desechos Especiales S.A. – EMDEPSA -.
ANTECEDENTES 1. En el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Andrea Quintana Rodríguez contra la Empresa de Desechos Sólidos –EMDEPSA S.A.- el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, por auto del 27 de julio de 2009, declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria y dio por terminado el proceso, sin que la demandante impugnara la decisión. Refirió la accionante que el proceso se originó en el incumplimiento del contrato de arrendamiento que celebrara con EMDEPSA sobre un automotor de su propiedad, el cual resultó destruido, sin que lograra arreglo directo con la empresa demandada por los perjuicios económicos que sufre.
Luego, agregó que el Juzgado accionado en el auto del 27 de Julio del 2009 debió señalar un término razonable para integrar el Tribunal de Arbitramento, cosa que no sucedió, además, dijo que el Juez incurrió en vía de hecho cuando se pronunció sobre la excepción planteada por la sociedad demandada, ya que el funcionario la trató como “Cláusula compromisoria”, aunque lo expresado en la contestación de la demanda fue “Falta de Jurisdicción”. 2.
Reclama la accionante por el restablecimiento de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, para se ordene al juez accionado que fije un plazo razonable para convocar el Tribunal de Arbitramento, a la vez que se le imponga la obligación de complementar el auto del 27 de julio de 2009 y finalmente, se exija a la representante legal de la empresa demandada, que dentro del término que fije el juez constitucional, cumpla con la cláusula compromisoria pactada en el contrato de arrendamiento. 3.
El Juez primero Civil del Circuito de Pereira, se pronunció sobre la acción de tutela, explicando que la determinación adoptada el 27 de julio de 2009 se notificó por estado el día 29 del mismo mes, luego, la liquidación de costas contra la demandante se aprobó el 28 de agosto de 2009, agregó que contra las determinaciones adoptadas dentro del proceso por responsabilidad civil extracontractual, la demandada no interpuso recurso alguno, por ello, la acción no debe prosperar, pues dejó vencer los medios a su alcance para controvertir las determinaciones que no le favorecieron. 4.
La representante legal de la sociedad demandada –EMDEPSA S.A.-, se opuso también a la concesión del amparo constitucional, argumentando que la accionante pretende que se obligue al juez accionado a dirimir un conflicto que no es de su competencia, además, sostuvo que quién solicitó la protección constitucional esperó más de siete meses para instaurar la acción, lo que se opone a la inmediatez que se espera de este trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal para negar el amparo solicitado, consideró que la accionante no agotó los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico, para defender sus derechos fundamentales, ya que la acción constitucional no debe subsanar lo que le era posible enmendar en el interior del proceso, así, omitió interponer los recursos ordinarios contra el auto del 27 de julio de 2009, expresando en ellos los mismos argumentos que consignó en la solicitud de amparo, por tanto, el juez constitucional no puede desconocer las formas propias de cada proceso, para adoptar o reemplazar por este medio excepcional, las decisiones que se dejaron de controvertir en el escenario previsto por el legislador para tal ejercicio.
De otra parte, expresó que de manera clara “se configuró la causal primera de improcedencia de la tutela, prevista en el artículo 6º. Del decreto 2591 de 1991, que dice que no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, sin olvidar que en este caso, estos medios estuvieron al alcance de la accionante, pero los abandonó. LA IMPUGNACIÓN Estima la accionante en su impugnación, que el juez constitucional no obligó a la empresa EMDEPSA S.A. a concurrir al Tribunal de Arbitramento en un término prudencial, asunto este que el Juzgado accionado dejó de lado, se opuso a que se mantuviera incólume el auto del 27 de Julio de 2009, pues se resolvió una excepción muy distinta a la propuesta por la empresa demandada, así, la acción del Juez estuvo orientada a la “adecuación de excepciones”, hecho que lo ubica en el proceso como juez y parte.
CONSIDERACIONES 1. Son acertados los argumentos del Tribunal de Pereira, por medio de las cuales negó la acción de tutela, pues en verdad la accionante desdeñó en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, aquellas herramientas jurídicas que estaban a su alcance para controvertir las decisiones del juez accionado, nótese como contra el auto del 27 de Julio de 2009, no se interpusieron los recursos ordinarios, sucedió lo mismo frente a otras determinaciones como la liquidación de costas, así, según lo ha sostenido esta Corte en múltiples ocasiones, la acción constitucional “ no sirve para revivir oportunidades procesales fenecidas, ni reabrir debates concluidos mediante sentencias debidamente ejecutoriadas, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún con apoyo en la simple diferencia de opinión del accionante; obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción y los mecanismos que al interior de cada una de ellas, están previstos para controvertir legítimamente las providencias judiciales”.
(Exp. T. No. 11001-02-03-000-2009-01433-01, agosto 26 de 2009). De otro lado la queja constitucional se presentó cuando ya había transcurrido más de seis meses del último pronunciamiento objeto de ataque, tiempo que la Corte estima razonable para demandar la protección constitucional, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda aquí rogada.
En ese sentido, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). Finalmente, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, menos arbitrariedad o capricho del juez accionado, pues al analizar la excepción planteada por la empresa demandada, con claridad apreció que ella se sustentó en la cláusula décima del contrato de arrendamiento aceptada por la demandada, excluyendo la intervención del Juez, por la del amigable componedor o el Tribunal de Arbitramento.
Así las cosas, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 7 E.V.P. Exp.
T. No. 66001-22-13-000-2010-00024-01 _1202878250.bin