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T 6600122130002010-00019-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de mayo de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-66001-22-13-000-2010-00019-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2010 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por Iván Gómez García, frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma cuidad.

Al trámite se vinculó a la señora Gloria Inés Tabares López, como representante legal de la menor Juanita Gómez Tabares.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, obrando dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora Gloria Inés Tabares López contra el accionante, ordenó mediante sentencia del 4 de febrero de 2010, seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero contenidas en la orden de pago, sin desconocer como pago parcial, los montos probados en la etapa de pruebas. 2.

Con ocasión de la anterior decisión judicial, reclamó el gestor del amparo, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, por cuanto en la sentencia proferida se presentó un defecto fáctico, porque la determinación se tomó sin contar con las pruebas determinantes para demostrar los hechos del supuesto legal, incurriendo el juez accionado en vía de hecho.

Adujo que la sentencia, dejó de lado las pruebas que demostraban el pago de las obligaciones alimentarias, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, época en la que aún convivían los padres de la menor, que se desconoció el suministro de lo necesario para la educación de la niña durante los años 2008 y 2009, así como que el accionante suministró a la demandante, su tarjeta para retiros por cajero automático y que con los débitos efectuados cubrió lo aceptado como cuota de alimentos en cuantía de setecientos mil pesos, cuyo valor aumentaría cada año conforme al incremento del salario mínimo legal.

Señaló que el juez accionado no se pronunció sobre los “los extremos de la litis haciendo confrontación tanto de las pretensiones y hechos de la demanda, como con las excepciones del demandado a más de aquellos declarables de oficio”, que no se valoró el acervo probatorio conforme a las reglas de la sana critica, desconociendo que durante la convivencia de los cónyuges, en razón a la confianza dentro del matrimonio no es posible exigir recibos de pago.

Agregó igualmente, que se omitió la aplicación de la presunción legal del pago de las obligaciones periódicas, referida en el artículo 1628 del Código Civil, así, se dejó de lado que al comprobarse la cancelación de cuotas durante tres periodos consecutivos, se presume el pago de los anteriores y ello se sustentó con el pago de la ecuación de la menor por el accionante.

Finalmente arguyó que para demostrar los actos violatorios y restablecer los derechos acusados, carece de otra defensa diferente de la tutela, dado que el proceso es de única instancia y que de no subsanarse su cauce por medio de esta acción constitucional, se llegará a un perjuicio irremediable en el patrimonio económico del gestor. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo reclamado, pues consideró que “ no es admisible, como se pretende con el alegato de una desafortunada valoración probatoria al material allegado por el demandante, se anule en esta sede la sentencia del Juez de Familia.

Porque no puede el juez constitucional entrometerse y sacar sus propias deducciones sobre las pruebas recaudadas u otras actuaciones procesales del litigio cuando además, bien se ve que las etapas de la actuación se cumplieron a cabalidad y se ejerció por las partes a plenitud el derecho de defensa. Importante resulta destacar en ese punto la autonomía que en virtud de la propia Constitución tienen los jueces de la República y el consecuente impedimento que en consecuencia enfrenta la jurisdicción constitucional, para, ante cualquier solicitud, inmiscuirse en ese restringido y vedado campo”.

Agregó que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes “probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el efecto jurídico que persiguen”, por ello, el juez accionado concluyó que correspondía al accionante probar que el pago de las obligaciones alimentarias, lo cumplió por medio de la entrega de su tarjeta débito, para que la demandada hiciera los retiros mensuales y que esos dineros estaban destinados a cubrir de manera expresa la obligación alimentaria con su hija menor, hecho que no afloró en el proceso ejecutivo de alimentos.

LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó el fallo con los mismos argumentos de la solicitud inicial, insistió en la existencia de la vía de hecho por defecto fáctico, valoración de la prueba por fuera de los cauces del Código de Procedimiento Civil, así como una indebida aplicación de la sana crítica al apreciar los testimonios en la sentencia. CONSIDERACIONES 1.

Visto el fallo objeto de censura, es evidente que el Juzgado accionado fundamentó su decisión de reconocer el pago parcial de la obligación, con base en el análisis crítico de los distintos medios de convicción que tuvo a la vista, entre ellos, los testimonios, interrogatorios de parte y documentos. Luego de la valoración de las pruebas en conjunto, concluyó que no se demostró el pago total de lo debido por alimentos alegado por el padre demandado, debido a que no se acreditó la extinción de algunas de ellas, ya que la carga de la prueba la tenía el aquí accionante y no cumplió con ella, de otro lado, frente a que la demandante recibió una suma en moneda extranjera, no es posible tener esa situación como compensación, pues como lo anotó el juzgado accionado “en vía de discusión si se aceptara oponerse tal excepción, no sería de recibo en este procedimiento por cuanto no puede compensarse lo que el representante legal recibe a título personal, con lo que se adeuda a su representado”.

Entonces, no se advierte en el caso en estudio que la motivación del juzgado acusado sea manifiesta y ostensiblemente caprichosa, carente de sindéresis, o bien, que dejara de lado el estudio del material probatorio, como para que pueda configurarse una vía de hecho. A este respecto, conviene citar apartes de un pronunciamiento de la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2001, exp. 2001-0009-01, en el que se reiteró que: “ Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por el peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución le otorga a los juzgadores.

Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado”. 2.

En verdad, el desacuerdo de una de las partes con lo resuelto en forma adversa a sus intereses, o su propia interpretación de lo ocurrido en el proceso, por sí misma no abre paso a la acción de tutela. Tampoco es el camino para que se efectúe un nuevo examen del proceso y menos, cuando se pretexta que la acción constitucional, es el medio de defensa por excelencia cuando el asunto es de única instancia, no debe pretenderse que se imponga al juez accionado la aplicación del criterio de valoración probatoria que la parte considere ajustada al caso controvertido, máxime si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que la determinación censurada no resulta arbitraria ni ajena a las pruebas que obraban en el expediente, todo ello descarta la posibilidad de su enjuiciamiento en sede constitucional, pues se invade sin fundamento el ámbito del juez natural.

Por lo tanto, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 E.V.P. Exp. T. No. 66001-22-13-000-2010-00019-01 _1202878250.bin