CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de abril de dos mil diez (2010) REF.: 66001-22-13-000-2010-00013-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Damaris Castrillón Montoya contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales de su nieto Juan Guillermo Gómez Díaz, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de custodia y cuidado personal del referido menor que promovió en su contra el señor Guillermo Gómez Aguirre; en consecuencia, solicita que se ordene fijar “régimen de visitas para la familia materna” y practicar nueva valoración sicológica. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el despacho accionado le vulneró el derecho a su nieto de “tener una familia y a no ser separado de ella”, por cuanto en decisión de 11 de febrero de 2010, le otorgó la custodia definitiva del referido niño a su progenitor y no fijó régimen de visitas para la familia materna, a pesar de que desde que el pequeño nació vivió con ésta, amén de que se negó a decretar la prueba solicitada por la procuradora de familia, en el sentido de que se le practicara nueva valoración sicológica al niño por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, en virtud de las inconsistencias presentadas en la realizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 3.
El extremo activo dentro del aludido proceso se opuso a las pretensiones de la peticionaria, teniendo en cuenta que de conformidad con la legislación colombiana la familia está conformada por el padre, la madre y los hijos; además según jurisprudencia constitucional los abuelos no tienen legitimación para pedir que se regulen visitas a favor de éstos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales reclamados, pues, si las partes en uso de las facultades legales acordaron en la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que la custodia del menor estaría a cargo de su padre, determinaron el tiempo en el que el niño se le entregaría definitivamente a éste y dispusieron cada cuanto estaría con su abuela, no resulta comprensible que la peticionaria se duela de la forma como libremente resolvieron solucionar el conflicto; y en cuanto a la valoración sicológica reprochada, afirmó que no se observan argumentos que permitan inferir que se presentaron vicios en su apreciación. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, por cuanto el a quo “no examinó con lupa todo lo actuado en el proceso de custodia” ni indagó, a pesar de estar de por medio los derechos de un menor de edad, las razones por las cuales la procuradora de familia solicitó que se practicara una nueva valoración sicológica, la cual en la audiencia de conciliación se estableció como requisito para la entrega del niño a fin de establecer las condiciones en que se encontraba el pequeño para ser entregado al padre y no causarle un daño serio en su desarrollo.
Agregó que aunque en la audiencia de conciliación se acordó que el niño pasaría con su abuela cada quince días un fin de semana, dicho convenio “desde que se entregó el niño al papá no se ha venido cumpliendo”, y que respecto a la valoración sicológica reprochada, el a quo debió de oficio solicitar pruebas “y así poder establecer que era lo que se estaba reprochando”, teniendo en cuenta el interés superior de un menor, cuyos derechos están por encima de los demás. CONSIDERACIONES 1.
En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
Del planteamiento expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia de la acción de tutela promovida en este asunto, en la medida en que no avizora la Corte que el Juez Cuarto de Familia de Pereira, donde cursa el proceso de custodia y cuidado personal que el señor Guillermo Gómez Aguirre adelantó respecto del menor Juan Guillermo Gómez contra la peticionaria (abuela materna del niño), haya incurrido en esa clase de yerro al dictar la providencia de 1 de junio de 2009 y 11 de febrero de 2010, toda vez que en la primera se limitó a aceptar la conciliación a la que llegaron las partes, en la que éstos acordaron que la custodia estaría a cargo del padre, la forma como se produciría el desprendimiento del pequeño en la relación con la demandada, y los periodos que esta última podría compartir con su nieto después de la entrega al progenitor; y en el segundo proveído el funcionario accionado negó tramitar la objeción por error grave presentada por la Procuradora de Familia al dictamen pericial que rindió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, porque “no se precisó el error, ni se solicitaron pruebas para demostrarlo, tal como lo exige el numeral 5° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”, decisiones que al margen de que se compartan por la interesada, no pueden calificarse como arbitrarias o antojadizas, comoquiera que se acompasan con la normatividad que regula la materia y los hechos del caso concreto. 3.
Así las cosas, se observa que la autoridad jurisdiccional acusada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”. 4.
Ahora bien, en cuanto al presunto incumplimiento de las visitas reguladas en el acuerdo conciliatorio, se advierte que la actora podrá solicitarle al mismo juez que aprobó la conciliación, que disponga las medidas necesarias para hacer cumplir esa decisión o iniciar las acciones administrativas correspondientes ante el Comisario de Familia, medios de defensa idóneos que no pueden soslayarse por el uso de esta acción constitucional. 5.
En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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