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T 6600122130002010-00008-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Ref. exp. 6600122130002010-00008-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 15 de febrero de 2010, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela incoada por Álvaro Gerardo Arbeláez Mejía y Comercializadores Arbeláez Fernández S. en C.S. frente al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fue vinculado Mauricio Ramírez Orozco.

ANTECEDENTES Reclaman los accionantes la protección del derecho fundamental al debido proceso que estiman vulnerado, teniendo en cuenta que en la ejecución promovida contra ellos por Mauricio Ramírez Orozco, el despacho accionado en sentencia de 4 de noviembre de 2009 (fol. 1) declaró imprósperas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante el cobro forzado, siendo que el ejecutante aceptó expresamente el fundamento de la defensa que denominó “cobro excesivo de intereses”, es decir, no tuvo en cuenta esa situación al momento de dictar aquella providencia, siendo que lo viable era disponer la reducción de tales réditos a los permitidos por la ley.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ningún pronunciamiento realizó. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo solicitado porque, entre otras razones, los accionantes no interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia cuestionada mediante la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Los reclamantes recurrieron esa decisión, sin exponer argumentos. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un instrumento creado por el constituyente a fin de que el titular de los derechos fundamentales conculcados o puestos en serio riesgo por obra u omisión ilegítima de las autoridades y, en ciertas hipótesis por los particulares, pueda comparecer ante los jueces a reclamar su protección inmediata, cuando no tenga ni haya tenido oportunidad de defenderlos a través de otros medios efectivos, pues en tal eventualidad la acción tutelar no tiene operatividad, ya que dichas formas ordinarias de defensa son las expeditas para corregir la situación de quebrantamiento o de amenaza de las garantías superiores. 2.

Del aserto expresado en el punto anterior se establece el fracaso del amparo constitucional deprecado en este caso, en vista de que los accionantes y presuntos agraviados por su conducta descuidada y pasiva omitieron interponer el recurso de apelación contra la sentencia que ahora vienen a tachar mediante la mencionada acción, pese a ser ese el instrumento expedito de defensa que tuvieron la posibilidad de ejercer en el proceso, ante el juez natural, impugnación admisible, sin duda, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que torna perdidosa la protección excepcional aquí impetrada, en la medida en que el aludido mecanismo tiene rígida naturaleza residual, vale decir, no fue instituido para recuperar términos y ocasiones procesales dilapidados, ya que los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo dispone el artículo 118 del citado código, ni con el fin de diseñar una paralela forma de revisión exhaustiva de las actuaciones judiciales. 3.

En suma, al ser incuestionable la configuración de la causal de improcedencia del derecho de amparo prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede alcanzar prosperidad la protección impetrada en esta causa, como en forma acertada lo decidió el tribunal. 4.

Se impone, por tanto, el fracaso de la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 6600122130002010-00008-01