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T 6600122130002010-00005-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 66001-22-13-000-2010-00005-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Carlos Alberto Osorno Molina frente al fallo de 27 de enero de 2010, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite en que se dispuso la vinculación de la Defensoría de Familia, Jhon Edwin y Jessica Andrea Osorno Cardona, representada esta última por Martha Rosa Cardona Villa.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó revocar “la sentencia del pasado año 2009”, proferida en el proceso ejecutivo de alimentos iniciado en contra suya por la Defensora de Familia en representación de sus hijos Jhon Edwin y Jessica Osorno Cardona y, en su lugar, determinar una cuota alimentaria para la manutención de esta última durante los meses que restan para que cumpla la mayoría de edad o hasta que lo establezca la ley. 2.

Como fundamentos del reclamo constitucional adujo, en síntesis, que en el proceso de alimentos iniciado en contra suya por Martha Rosa Cardona Villa a través de la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la manutención de los entonces menores de edad Jhon Edwin y Jessica Osorno Cardona, se celebró una conciliación, razón por la cual la demanda no se hizo efectiva.

Refirió que el 30 de marzo de 2009 la demandante reactivó la demanda de alimentos y en esa misma anualidad el juzgado accionado decidió a favor de la actora, a pesar de que presentó prueba de que Jhon Edwin ya era mayor de edad y no estaba adelantando estudios, pues se encuentra prestando servicio militar como soldado raso en la infantería de marina.

En la determinación de la cuota de alimentos no se tuvo en cuenta que tanto él como la demandante tenían vínculos laborales vigentes, caso en el cual en ella también recae la carga de hacer el aporte de manutención. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque advirtió que el accionante tenía a su alcance otros medios de protección judicial que torna improcedente esta especial vía de resguardo constitucional, tanto más cuando la demanda no cumple el requisito de la inmediatez en la medida que ésta fue presentada transcurridos más de siete meses después de la decisión adoptada el 8 de junio de 2009, notificada por estado a los interesados el 10 de ese mes y año. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo aduciendo que no fue notificado de las razones por las cuales le fue negada la tutela, pues “en la notificación emanada por la secretaría de la sala mencionada el día 28 de enero de 2010, no aparece dicho detalle”; y, de otra parte, aclara que la tutela impetrada no es contra las obligaciones que tiene como padre de Jessica Andrea Osorno, en la medida que su petición es para que se tenga en cuenta que la responsabilidad económica con la citada menor la deben asumir ambos progenitores por tener cada uno empleos vigentes.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a su quebranto actual o potencial por parte de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del statu quo lesivo y su restablecimiento o evitar un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

De los elementos de juicio obrantes en el presente trámite tutelar la Sala aprecia que ante solicitud de la parte demandante, encauzada a restablecer la demanda y ordenar la retención de la cuota alimentaria desde el 15 de octubre de 2007, la autoridad acusada profirió el auto de 7 de mayo de 2009 en el que tomando como antecedente la conciliación aprobada por el juzgado en audiencia de 30 de septiembre de 2002, donde el demandado se obligó a hacer la consignación en el Banco Agrario de Colombia y la manifestación de la actora respecto de su incumplimiento, aplicó el inciso tercero del artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia y, consecuentemente, decretó “(…) el embargo del sueldo del demandado como empleado de la tesorería del municipio de Pereira en la suma de $241.180,41 para el año 2009 según los incrementos de ley, así mismo el 20% sobre las prestaciones sociales a que tiene derecho” (fl. 42); y, con posterioridad frente a petición del demandado sobre reducción del embargo decretado en un 15%, el funcionario acusado emitió la providencia de junio 8 de 2009 en la que hizo saber al interesado que si su objetivo era obtener la disminución de la mesada podía iniciar el respectivo proceso de revisión de cuota alimentaria o si lo que pretendía era la exoneración por haber cumplido el beneficiario la mayoría de edad debía acudir a las instancias judiciales, mediante apoderado en orden a promover la actuación correspondiente.

La anterior situación pone de presente la improcedencia del amparo solicitado, habida cuenta que a juzgar por las copias de la actuación procesal allegadas al presente trámite y del informe emitido por el juzgado accionado (fls. 47-48), el demandado no cuestionó el auto de 8 de junio de 2009 motivo de inconformidad, a través del recurso de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede pretender ahora su revocatoria en sede tutelar, desde luego que esta acción pública no está concebida para desplazar o sustituir los medios regulares de defensa, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos vencidos por la incuria o descuido del presunto agraviado.

Adicionalmente, como lo deja ver el referido auto de 8 de junio de 2009, el allá demandado cuenta con instrumentos ordinarios de defensa, bien para obtener la revisión de la cuota alimentaria o su exoneración, caso en el cual se hace aún más notoria la impertinencia del reclamo constitucional, como acertadamente lo determinado el juez constitucional de primera instancia. 3.

Por las anteriores razones, la impugnación carece de vocación de prosperidad, debiéndose confirmar el fallo de primera instancia, no sin antes precisar que en el caso particular la providencia decisoria del amparo constitucional fue notificada conforme a lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, sin que, por tanto, tenga soporte la protesta del inconforme de cara a ese puntual aspecto, en mayor medida cuando es evidente que el nombrado oportunamente hizo uso de ese derecho.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 66001-22-13-000-2010-00005-01