Micelio
T 6600122130002010 00031-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-05-2010 REF. Exp. T. No. 660012213000 2010 00031 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil -Familia, negó la acción de tutela promovida por Alejandro Rojas Grajales frente al Juzgado Cuarto de Familia, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa judicial y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal instaurado en su contra por Margarita María González. 2.

Expuso el peticionario, en síntesis, que el juez incurrió en vía de hecho porque le reconoció personería a su abogada para que representara a Alejandro Grajales Rojas y no a él, pues su verdadero nombre es Alejandro Rojas Grajales; le aceptó la renuncia al poder sin que se le enterara en debida forma, por cuanto el telegrama que se le envió fue devuelto, privándole del derecho de designar de común acuerdo el partidor y de objetar la partición. 3.

Que su ex cónyuge junto con sus apoderados judiciales, a quienes les vendió derechos de cuota sobre el inmueble objeto de la partición, iniciaron un proceso divisorio ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, el cual ordenó el “embargo” (sic) del bien. 4. Que con esa medida cautelar se le vulnera sus derechos fundamentales y se le causa un perjuicio irremediable, pues el Banco Agrario de Colombia S.A. podría exigirle el pago total de la obligación que garantizó con el referido predio. 5.

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal desde el auto por medio del cual el Juez le reconoció personería a su apoderada judicial y que se le ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira que deje sin efecto el auto admisorio de la demanda y la medida cautelar decretada en el referido juicio divisorio.

Pidió, igualmente, que se invalide la escritura pública No. 4785 de 19 de noviembre de 2009 de la Notaría Primera del Círculo de Pereira, mediante la cual Margarita María González Marín trasfirió derechos de cuota del inmueble a los abogados Carlos Emilio Gutiérrez Monsalve y Fabio Hernán Vélez Acevedo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar los expedientes objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que el peticionario formuló incidente de nulidad dentro del juicio de liquidación de la sociedad conyugal con fundamento en los mismos argumentos que expone en la acción de tutela, el cual no prosperó sin que el interesado interpusiera recurso alguno; y de otro, porque no evidenciándose reproche en la tramitación de éste, “queda libre de ataque el proceso divisorio que se adelanta en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, como consecuencia de las resultas del primero”.

Precisó que resulta “ilusorio” alegar que como en el auto de 14 de julio de 2009, por medio del cual el Juzgado Cuarto de Familia le reconoció personería a la abogada Carmen Lucía Correa Hurtado para representar al señor “Alejandro Grajales Rojas” se invirtieron sus apellidos, se le vulneró su derecho de defensa, cuando él mismo, luego de otorgarle poder, acudió al proceso, por su intermedio, “ para controvertir lo expuesto por la demandante y hacer valer sus intereses, sin que pueda remitirse a duda el hecho de que el accionante estuviera válidamente representado”.

Agregó que en cuanto a la petición del actor de que se decrete la “invalidez” de la escritura pública número 4785 mediante la cual la señora Margarita María González Marín, vendió a los abogados Carlos Emilio Gutiérrez Monsalve y Fabio Hernán Vélez Acevedo el 3.75%, a cada uno, de la cuota parte del inmueble que le fue adjudicada en la partición aprobada por el Juzgado Cuarto de Familia, debe advertirse que existen otros mecanismos de defensa para tal efecto.

LA IMPUGNACIÓN El peticionario otorgó poder a la abogada Sandra Carolina Monroy Jiménez, a quien se le reconoce personería, para que sustentara la impugnación que formuló contra el fallo de primer grado. La citada profesional expresó que su poderdante ignoraba que la constancia de paz y salvo de pago de los honorarios expedida por su mandataria judicial sería utilizada por ésta para renunciar al poder, renuncia que el juzgado no le hizo saber, pues la comunicación enviada no le fue entregada y, sin embargo, denegó la nulidad formulada; que la falta de “recurribilidad de esta decisión jamás implica la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales, o que sus efectos permanezcan en el tiempo ”, razón por la cual es deber del juez constitucional protegerlos.

CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala que la acción de tutela resulta improcedente cuando el peticionario del amparo tenía a su alcance mecanismos ordinarios de defensa que le permitían controvertir dentro del proceso los hechos en que soporta su reclamo (artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991).

Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es palpable que respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia señalada, pues, como lo sostuvo el fallo impugnado, el accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley procesal civil para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional, concretamente, el recurso de apelación contra la providencia de 22 de octubre de 2009, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Familia rechazó la nulidad que formuló con sustento en similares hechos en que sustenta su escrito de tutela.

Por supuesto, que no puede validamente acudir a esta acción ni aún como mecanismo transitorio, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dado su carácter esencialmente subsidiario. 2. En cuanto a la acusación que formula contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito por haber admitido la demanda y decretado su inscripción dentro del referido proceso divisorio, basta señalar que el mismo está en curso, pendiente de efectuarse la notificación del auto admisorio, según lo informó el Secretario de ese despacho judicial a esta instancia (folios 28 y 29 cuaderno Corte) y el actor tiene la posibilidad de reclamar las determinaciones que considere oportunas para la defensa de sus intereses.

Luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez de tutela que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que ésta no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario. 3.

Relativamente a la petición del accionante de que se deje sin efectos la escritura pública por medio de la cual su ex cónyuge trasfirió derechos de la cuota del inmueble que le fue adjudicado, a sus abogados, advierte la Corte que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, de existir el derecho, existen otros medios ordinarios para hacerlo valer, sin que sea posible acudir a este mecanismo excepcional para lograr tal cometido.

En estas condiciones, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.

Exp. T. No. 2010 00031 -01