Micelio
T 6600122130002009-0087-01 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1098 de 2006

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009). Aprobada y discutida en Sala de treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009). Referencia: 66001-22-13-000-2009-00087-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Jesús María Lopera contra el Juzgado de Familia de Dosquebradas (Risaralda).

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del juicio de exoneración de alimentos que la peticionaria adelantare en contra de sus hijos mayores Cristian Andrés y Nidia Yaneth Lopera Vidal; en consecuencia, solicita se ordene al despacho judicial en cuestión proferir nuevamente sentencia con basamento en las pruebas obrantes en el expediente o decretando oficiosamente las que considere necesarias. 2.

En compendio, el libelista expone como soporte de su petición, el inicio del proceso de única instancia a efectos de ser revelado de la obligación alimentaria que le asistía para con los hijos, quienes fueron representados en la litis por curador; la aportación con la demanda de varios documentos, entre ellos copia simple de la sentencia (por la que se le impuso la carga antes dicha) emanada del mismo despacho judicial; que la sentencia judicial fue adversa a sus pretensiones, por cuanto el juzgador consideró que la prueba de la existencia de la obligación alimentaria (providencia de 29 de abril de 2005) había sido aportada sin las observancia de lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, copia simple.

Luego de hacer un relato de sus gastos y situación personal, reprocha al juez de familia por incurrir en vía de hecho al haber valorado arbitrariamente las probanzas no considerarlas íntegramente y eludir su obligación de decretar pruebas de oficio; no tener en cuenta que al hecho segundo de la demanda -que refiere a la existencia de la obligación- aceptado por el curador ad litem; actuar en contravía del artículo 10 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que el original de la sentencia que le fue allegada en copia simple reposa en su propio despacho, y desatender lo dispuesto en el inciso 8° del artículo 129 de la ley 1098 de 2006, el cual en su tenor literal indica: " Con todo, cuando ha variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este ultimo caso el interesado deberá aporta con la demanda por los menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo en que haya sido señalada" 3.

Avocado el conocimiento del recurso de amparo por parte del juez constitucional, se vinculó a los extremos procesales del asunto que originó la queja guardando éstos silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de encontrar que la decisión del inferior se soporta en lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, consideró que, por ausencia de arbitrariedad, no constituye vía de hecho alguna y por tanto denegó el amparo deprecado, no sin antes memorar que la sentencia atacada no hace tránsito a cosa juzgada material.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme, el quejoso interpuso alzada contra el fallo de tutela, reiterando que la providencia que mediante el recurso constitucional se ataca, no se ajusta a los hechos que motivaron la acción, pues los demandados cumplieron la mayoría de edad y no acreditaron circunstancias que hicieren prolongar en el tiempo la obligación alimentaria a su cargo.

Asimismo, indico que la ausencia de decreto oficioso de pruebas, que por demás obran en el mismo despacho judicial, le niegan el derecho a una vida digna. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política erigió la acción de tutela como el mecanismo idóneo y expedito para procurar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a su amenaza o violación por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, sin que pueda llegar a sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda, o constituirse en vía paralela a ellos. 2.

La jurisprudencia constitucional ha decantado que, al ser el proceso el medio judicial de protección por excelencia cuando de preservación de derechos se trata, nadie puede pretender el amparo de sus garantías fundamentales, al ser su desidia la que le impidió controvertir las decisiones de las que vía tutela pretende discrepar, pues esta acción no es un instrumento que se pueda activar al antojo del interesado para tratar de rescatar o revivir las oportunidades perdidas. 3.

En el caso sub examine, tal y como lo manifiesta el censor, el juez de la causa desechó la providencia judicial aportada en copia simple al proceso como soporte de la existencia de la obligación alimentaria, ello por considerar que la ausencia de autenticación incumplía el mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, sin reparar en que el Código de la Infancia y la Adolescencia habilita a las partes para que tal prueba sea aportada al plenario de manera informal.

No obstante lo anterior, ocurrido en la sentencia definitoria de la litis (fls. 65 a 71, actuación de primera instancia), en la audiencia de conciliación y trámite (fls. 40 y 41, ídem) celebrada en el marco del proceso de exoneración de alimentos, el juez al decretar las pruebas tuvo como tales algunas de las documentales aportadas por las partes, guardando silencio sobre el documento aportado en copia simple, sin que ello haya producido reacción alguna en el peticionario, quien a todas luces debió recurrir dicha providencia esgrimiendo los argumentos que en sede de tutela pretende hacer valer, o lo que es igual, de considerar que era suficiente la copia simple de la sentencia, debió haber procedido a reponer la decisión relativa al decreto y práctica de pruebas —solicitando su inclusión, y no mantenerse en silencio e inactivo hasta después de pronunciado el fallo definitivo, frente al cual, valga decir, también careció de reacción, pues en tratándose de procesos de única instancia, el recurso de reposición constituye un invaluable mecanismo de defensa y contradicción para las partes, actitudes que generan necesariamente el decaimiento del amparo solicitado.

Igual suerte sufre el argumento según el cual el juez debió decretar pruebas de oficio ante la insuficiencia de las aportadas por las partes, pues si bien es cierto el juzgador tiene el poder-deber de hacer uso de los medios probatorios a su alcance, la carga de la prueba recae en las partes (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil) y no se puede exigir al operador jurídico el desplegar oficiosamente una actividad probatoria para enmendar los errores que los involucrados en el proceso cometan.

Por otra parte, la ley de enjuiciamiento civil disciplina con precisión la forma de hacer uso de evidencias obrantes en un expediente judicial, en otro que se adelante ante la jurisdicción, sin que sea aplicable en tal sentido la norma que se acusa como violada, esto es, el artículo 10 del Código Contencioso Administrativo. Así, la inactividad o deficiente reacción del quejoso al interior del trámite judicial no lo legitima para intentar, vía tutela, revivir discusiones que pudo haber dado en la instancia respectiva. 4.

Si lo anteriormente expuesto resultare insuficiente para declarar improcedente la acción de tutela, encuentra la Corte que aun teniendo en cuenta el juez ordinario la sentencia que impuso la obligación alimentaria, la indebida aportación de aquella no fue el único motivo que lo llevó a despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues también consideró que el demandante se limitó a probar que sus hijos habían adquirido la mayoría de edad sin demostrar de manera alguna que por ese solo hecho debía extinguirse la obligación alimentaria, es decir, sin acreditar que amén de llegar a los 18 años no estaban estudiando. 5.

Así las cosas, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV.

Exp. 66001-22-13-000-2009-00087-01 7