República de Colombia Corte Suprema de J usticia Sala de Casación Civil E.V. P. Exp. No. T-66001-22-13-000-2009-00134-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de febrero de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil diez) Ref.: Exp.
No. T-66001-22-13-003-2009-00134-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por Hernando Grisales Carrillo contra el Juzgado de Familia de Dosquebradas -Risaralda-.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Único de Familia de Dos quebradas, Risaralda, actuando en el proceso ejecutivo de alimentos que promoviera Gloria Patricia Patiño Jaramillo en nombre y representación de la menor Vanesa Grisales Patiño contra Hernando Grisales Carillo, profirió la respectiva orden de pago por las cuotas de alimentos adeudadas; así mismo, ordenó el embargo del SO% del salario devengado por el alimentante, mismo que una vez notificado propuso las excepciones de mérito denominadas enriquecimiento sin causa, abuso del derecho y cumplimiento de la obligación. Enseguida mediante la providencia de 11 de diciembre de 2009, abrió el proceso a pruebas. 2.
A causa de la anterior actuación judicial, el demandado Hernando Grisales Carrillo, acude a la acción de tutela en busca de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, presumiblemente vulnerados por la autoridad accionada, al dejar de resolver los medios de defensa que impetró; en consecuencia, en sede de amparo, pidió un pronunciamiento oportuno en el asunto de la referencia para poner fin al embargo que viene soportando y que afecta la estabilidad económica de todo el grupo familiar, pues no tiene con que cubrir sus necesidades básicas.
Para tal propósito, también planteó que con la contestación de la demanda demostró que no tiene una posición económica solvente, que de su ingreso igualmente depende su otra familia, que ha respondido en la medida de sus posibilidades y que nunca ha desconocido la obligación. Añadió que la situación económica causada por el embargo ha desestabilizado su hogar y ocasiona problemas de orden sicológico, pues no cuenta con los medios necesarios para cubrir las obligaciones de orden familiar. 3.
El Juzgado accionado se limitó a allegar copia de toda la actuación; así mismo indicó que el proceso se encuentra en la etapa de pruebas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Pereira negó las súplicas del amparo deprecado, tras considerar que en últimas lo pretendido por el accionante es la reducción del embargo que afecta su salario; no obstante, lo anterior como lo demuestran los documentos allegados ninguna petición en ese sentido ha formulado al funcionario judicial accionado, lo que conduce a la improcedencia de la queja constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado, indicó que por error en la redacción del escrito de tutela, pretendió equivocadamente que se resolviera de fondo el asunto, lo cual resulta absurdo, que lo perseguido realmente es la suspensión o reducción del embargo a una suma prudente, dada la afectación causada a sus derechos fundamentales, pues con el salario que está percibiendo ($87,762) resulta imposible asumir sus obligaciones propias.
CONSIDERACIONES 1. De la reseña fáctica que acaba de hacerse, infiere la Corte que la queja constitucional no podía prosperar en tanto que no están dadas las condiciones para ello, pues la determinación de la autoridad accionada relativa al embargo del salario no es caprichosa o arbitraria, por el contrario, se ajusta a las normas que rigen la materia.
En efecto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, el juez puede ordenar el descuento del salario para asegurar la oportuna satisfacción de la obligaciones alimentarias; así mismo, no podrá levantar dicha medida si el obligado adeuda cuotas atrasadas, ni presta caución que garantice el pago correspondiente; de modo que la providencia en cuestión está amparada por la presunción de legalidad y certeza.
De otro lado el reclamo planteado en el escrito de tutela, debe formularse en las oportunidades procesales que le brinda la ley adjetiva, carga que no satisfizo, siendo inviable, por consiguiente, acudir a este mecanismo excepcional para suplir su incuria, dado que éste no fue concebido como instancia adicional. Por tanto, si el accionante puede poner en marcha los instrumentos previstos en la ley para la defensa de sus derechos que hoy cuestiona por vía excepcional, es prematura la proposición de la acción de tutela porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. Adicionalmente, de acuerdo con lo observado en el escrito de tutela y demás pruebas allegadas, el proceso está en la etapa de pruebas, de donde se colige que el peticionario aún cuenta con todas las oportunidades de acudir ante el Juez ordinario en aras de ejercer su derecho de defensa, máxime cuando hasta ahora ha gozado de todas las garantías legales y constitucionales.
Así, la sentencia impugnada recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA