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T 6600122130002009-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 - 12 - 2009 EXP.:66001-22-13-000-2009-00115-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA dentro del proceso de tutela promovido por JJMM contra EL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, E.P.S. – CAFESALUD, SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA y DEL MUNICIPIO DE PEREIRA.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderado a la presente acción, con el propósito que se le amparen los derechos fundamentales a la salud en conexión con un adecuado nivel de vida, a la autodeterminación, a la seguridad social y a la dignidad humana. 2. Afirma, que en 1996 le diagnosticaron V.I.H. y el médico tratante le ordenó iniciar tratamiento con antiretrovirales, pero luego de transcurrir cuatro meses los dejó de usar, puesto que dicho procedimiento le causaba dolencias y desmejoró notablemente su estado de salud.

Añade, que de acuerdo con lineamientos nacionales e internacionales en el manejo de la infección, el médico de Cafesalud requirió que le practicaran el examen de carga viral, y en la historia clínica consignó que es un paciente asintomático y sus condiciones en general son normales. El 7 de julio de 1997 solicitó consulta con una psicóloga, por el mal comportamiento del doctor tratante.

Agrega, que en septiembre de 1998 acudió a la E.P.S. por dolor abdominal y en esa ocasión se constató que el gestor se encontraba sin tratamiento antirretroviral, presenta pérdida de 8 kilos de peso y anomalías cardiacas, por lo que se dispuso que lo valorara un cardiólogo. Expresa, que en la actualidad no tiene atención en salud y pide que el Estado le brinde varias posibilidades para el manejo de la patología que padece, con el fin de poderle garantizar unas condiciones dignas y apropiadas, y que le ayuden a prolongar la existencia. Señala, que necesita que le proporcionen una atención integral, en la que pueda ser escuchado por un psiquiatra y hacer uso de tratamientos alternativos, a través del consentimiento informado.

Considera, que el Ministerio de la Protección Social no cumple con los lineamientos del Plan de Acción 2008 – 2011 para la conducción de la enfermedad, en el cual se establece el manejo integral como principio. 3. A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se le ordene al referido Ministerio adoptar la práctica de tratamientos y medicamentos alternativos para el cuidado de la patología, que se le ordene dar aplicación a las políticas trazadas en el plan de mejoramiento para los pacientes con sida y que le den a conocer el procedimiento más adecuado para su caso, mediante consentimiento informado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no concedió el amparo deprecado, toda vez que no puede obligarse al Ministerio de la Protección a incluir tratamientos alternativos en sus políticas públicas, pues el legislador tiene prevista la medicina alternativa como tratamiento susceptible de ser ofrecido por medio de las E.P.S., y además prevé un nuevo mecanismo para establecer su inclusión en los planes obligatorios de salud, de acuerdo con la autorización que se concedió a la Superintendencia de Salud, quien será la encargada de determinar la conveniencia o no de su inclusión en los listados de servicios que se ofrecen a los usuarios del Sistema General de seguridad Social en Salud, sin que pueda entonces el Juez de tutela invadir esa competencia. Por otro lado, según la historia clínica del paciente desde 1996 se le ha brindado la atención médica que ha requerido y que han recomendado los profesionales que lo han tratado, y por el hecho de no ofrecerle aquellos procedimientos que solicita, no se le lesionan los derechos cuya protección reclama.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo argumentando, que lo que pretende es que el estado le proporcione los medios para acudir ante los médicos, que ofrecen tratamientos alternativos, reconocidos por el Ministerio de la Protección Social y el Sistema Nacional de Salud, en aplicación al principio de elección y autodeterminación, pues es el paciente quien debe determinar qué hacer con su estado de salud y decidir qué es lo que le conviene CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, para este último en los casos desarrollados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 2.

En el presente caso advierte de entrada la Sala que acertó el a quo en su decisión, puesto que de un lado queda claro, ya que no se controvirtió, que la E.P.S. acusada, le ha brindado al gestor, desde el momento del diagnóstico, la asistencia médica que ha requerido, y del otro, la queja referente a que el Estado le proporcione los medios necesarios para poder acudir ante médicos que ofrezcan tratamientos alternativos reconocidos por el Ministerio de la Protección Social, es un tópico que escapa de la protección tutelar, ya que se requiere para poderla implementar la autorización de la entidad competente, previo el cumplimiento de los requisitos que se establezcan para tal fin, y además, el gestor no ha presentado solicitud ante el Ministerio de la Protección Social en ese sentido, pues nada demuestra lo contrario.

En efecto, para el manejo de la patología que le fue diagnosticada al tutelante, el Acuerdo 306 del 2005 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, respecto de los portadores de VIH señala en el artículo 2º, literal B, numeral 3.5.: “ (…) Casos de Infección por VIH. EL Plan cubre la atención integral necesaria del portador asintomático del virus VIH y del paciente con diagnóstico de SIDA en relación con sus complicaciones incluyendo: la atención ambulatoria y hospitalaria de complejidad necesaria, los insumos y materiales requeridos, el suministro de medicamentos antiretrovirales e inhibidores de de proteasa establecidos en el Manual de Medicamentos vigentes del sistema, la carga viral para VIH/sida y todos los estudios necesarios para el diagnóstico inicial del cado confirmado, así como los de complementación diagnóstica y de control”., por lo tanto, la atención que se tiene prevista por el sistema de salud, para el manejo de la enfermedad le ha sido prestada a través de Cafesalud E.P.S., no encontrando entonces como pueden resultar quebrantados los derechos fundamentales del gestor. 3 De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00115-01 8