CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 12 - 2009 EXP.:66001-22-13-000-2009-00114-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por Luz NACIRE MEDINA PATIÑO contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y LA INSPECCIÓN DIECISIETE MUNICIPAL DE POLICÍA ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora a la presente acción con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente conculcados por los accionados. 2. Afirma, que José Limberg Pinzón Betancur inició un proceso divisorio contra Guillermo, Jairo, Jaime, Gladys, Germán, Álvaro y Humberto Betancur Valencia, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, trámite que se adelantó con el fin que se decretara la división material del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 290 – 9043.
Añade, que el bien referido fue adjudicado, sin tener en cuenta que la tutelante era la poseedora de un local comercial que hace parte del predio subastado, motivo por el cual considera que el rematante sólo adquirió la nuda propiedad. Además, el Inspector acusado, en la diligencia de entrega no valoró los testimonios que se rindieron, y por lo tanto rechazó la oposición. Finalmente aduce, que se le vulneraron sus derechos al no ser vinculada al proceso como “demandada poseedora material del inmueble”, pues sólo así se podía adjudicar la propiedad plena de conformidad con el artículo 669 del Código Civil. 3.
A la luz de lo anterior solicita, que se deje sin efecto todo el trámite de la diligencia de entrega del predio del cual es poseedora. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, puesto que no había lugar a que se demandara a la gestora en el proceso que se acusa de ilegal, ya que ella, según lo manifestó, es la poseedora material, y de conformidad con el ordenamiento jurídico, únicamente están legitimados por pasiva los demás condueños que aparezcan registrados en el certificado de tradición. Adicionalmente, es ante el Inspector Municipal de Policía, donde la peticionaria puede ejercer los derechos que como poseedora dice ostentar, y donde probablemente ha tenido y tendrá la oportunidad de defenderse, inclusive con la interposición de los recursos que consagra la ley frente a la decisión de no aceptar los argumentos de la oposición. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo argumentando, que el a quo no hizo un estudio de la situación fáctica y jurídica, y que por consiguiente, no pudo percatarse que no se le permitió ejercer el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la impugnación lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales de las personas, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse la protección inmediata de tales derechos, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no toda persona se encuentra legitimada para invocarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “ vulnerados o amenazados ” sus derechos constitucionales fundamentales. 2.
En ese orden, el amparo deprecado no puede abrirse paso porque la señora Medina Patiño, quien dice verse afectada por las decisiones tomadas al interior del proceso historiado, no es parte dentro del mismo, y aunque, afirma que debió ser vinculada por ser la poseedora del bien, dicha calidad no la legitima para ser demandada, pues de conformidad con el inciso 2º del artículo 467 “la demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros (…)”, por lo tanto, no se le ha quebrantado por el despacho prerrogativa constitucional alguna. 3.
Además, si como dice es poseedora del bien objeto de entrega, ese derecho debe debatirlo en la oportunidad prevista para ello, pues de la información suministrada, se advirtió que se declaró la nulidad de lo actuado por la Inspección Diecisiete Municipal de Policía de Pereira y se le ordenó que culmine la diligencia, por lo tanto es allí donde debe ejercer su defensa. 4.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Comisión de servicios CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE J.A.A.P. Exp.: 2009-00114-01 6