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T 6600122130002009-00111-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 27 de 1992Ley 61 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 66001-22-13-000-2009-00111-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de octubre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por Gloria Aydee Restrepo Espinosa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y las Secretarías de Educación Departamental de Risaralda y Municipal de la citada ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de sus derechos al trabajo, igualdad, estabilidad laboral, salud y mínimo vital; en consecuencia, deprecó “se proceda a realizar su inscripción en el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 6, en propiedad, ya que las entidades demandadas han omitido su nombramiento y no se sabe por qué razones”.

Como sustento de lo anterior adujo los hechos que a continuación se compendian: Gloria Aydee Restrepo Espinosa está vinculada con el sector educativo desde hace más de 23 años, y actualmente ocupa el cargo de Auxiliar Administrativo Grado 6 en la Secretaría de Educación de Pereira, mismo para el cual fue designada mediante el Decreto 0364 del 23 de abril de 1987, sin que previamente hubiese superado un concurso de méritos.

Desde 1985 ha venido pidiendo la inscripción extraordinaria a la carrera administrativa al Ministerio de Educación Nacional, a las Secretarías de Educación con las cuales ha estado vinculada y a la Comisión Nacional del Estado Civil, pero la misma se ha negado, a pesar de que a sus compañeros sí se les aceptó (folios 21 a 23). 2. La Secretaría de Educación Municipal de Pereira informó lo siguiente: “Es cierto que la petente fue nombrada en el cargo de secretaria auxiliar mediante Decreto 0364 del 23 de abril de 1987, grado 514006, del cual tomó posesión mediante el acta 127E del 30 de abril de 1987, nombramiento que no fue resultado de un concurso de méritos.

“La discusión que nos ocupa es de carácter estrictamente legal, toda vez que se trata de un reclamo de inscripción en la carrera administrativa, que otrora se llamó inscripción extraordinaria, que no fue otra cosa que acceder a tal inscripción sin haber concursado. “No obstante, dicha prerrogativa sólo tuvo vigencia hasta el año 1997, cuando por un fallo de la honorable Corte Constitucional se declaró la inexequibilidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987, que permitía la inscripción extraordinaria en el registro público de la carrera administrativa.

(…) “Es claro entonces que la solicitud de inscripción extraordinaria de carrera, debió hacerse solicitando antes de perder vigencia la norma que la autorizaba. Nótese cómo la señora obtuvo sendas respuestas del Ministerio de Educación Nacional, fechadas el 11 de mayo de 1995 y el 11 de abril de 1996, donde se le requería para que adjuntara la documentación necesaria, lo cual hace presumir que si no se inscribieron fue porque no llenó los requisitos para el efecto.

“No existe sustento jurídico para proceder a inscribir a un servidor público en carrera, salvo que se concurse, así lo establece con meridiana claridad el artículo 125 de nuestra Carta Política”. En consecuencia de lo expresado, se reclamó no acceder al amparo (folios 45 a 47). Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó denegar la queja, en razón a que “el sólo hecho de continuar laborando durante muchos años, después de vencido el término de provisionalidad, o de ser vinculado en un cargo de libre nombramiento y remoción, no genera automáticamente el derecho a ser inscrito en la carrera administrativa”; puntualizó que “las normas que en su momento contemplaban la posibilidad de solicitar la inscripción extraordinaria en carrera (sin previo concurso) fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional…” (folios 49 y 50).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección reclamada, al considerar que la posibilidad de impetrar una inscripción extraordinaria a la carrera administrativa, sin previo concurso de méritos, feneció con la sentencia de la Corte Constitucional C-030 de 1997, en la que se declararon inexequibles las normas que lo permitían (folios 52 a 57).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja atacó la citada determinación, con sustento en argumentos similares a los del libelo introductor (folios 136 a 138). CONSIDERACIONES 1. Dentro del presente asunto, la gestora del amparo reclama su inscripción en el registro de carrera administrativa, por estimar que ha venido desempeñándose durante más de 23 años en el sector educativo.

Acorde con las pruebas aportadas al plenario, a la petición de inscripción que fuera elevada por la actora desde 1995, se le dieron las siguientes respuestas: El 11 de mayo de 1995 y el 11 de abril de 1996, el Ministerio de Educación Nacional devolvió “la solicitud” para que se aportaran algunos documentos necesarios, entre ellos, formulario debidamente diligenciado, decreto de nombramiento y certificación expedida por el Fondo Educativo Regional (folios 5 y 6); posteriormente, el 28 de julio de 1998, la referida cartera indicó que no era del caso realizar “la inscripción”, habida cuenta de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992, que posibilitaban dicha “inscripción extraordinaria” (folio 7).

El 5 de septiembre de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó: “las solicitudes de inscripción extraordinaria en el registro público de empleados de carrera administrativa pendientes por resolver, como en el presente caso, quedan sin efecto, por cuanto no pueden resolverse o considerarse con fundamento en los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992, pues dichas disposiciones perdieron toda vigencia y no pueden cumplirse o ejecutarse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia C-30 de 1997, porque incluso la misma Corporación expresó, que a partir de su notificación se negará cualquier inscripción en carrera, cuyo fundamento resida en las mencionadas normas…” (folios 10 a 13).

Finalmente, el 22 de junio de 2006 la Secretaría de Educación Municipal de Pereira consideró que “el ingreso automático a la carrera administrativa sólo rigió hasta el año 1997, fecha en la cual la Corte declaró inexequible los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987 y 22 de la Ley 27 de 1992” (folio 17). 2. De la tutela interpuesta en los términos descritos y los documentos aportados al plenario, la Corte advierte que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues, los actos con los que supuestamente se estarían vulnerando los derechos de la accionante, esto es, las respuestas que vertió la administración sobre la solicitud de inscripción extraordinaria a la carrera administrativa, fueron emitidas hace más de seis meses, contados desde la interposición del libelo que dio origen a esta queja constitucional.

Con respecto al tiempo que se tiene para promover la acción de tutela, ha dicho la Corte: “ A pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01)”. 3. Además de lo expuesto, se encuentra que frente a las respuestas que dio la administración a la aludida petición, ningún reparo formuló la actora, bien por la vía gubernativa o por la contencioso administrativa; esto es, que ante tal omisión no se abre paso una discusión del asunto por este mecanismo constitucional, toda vez que el mismo ostenta un carácter eminentemente subsidiario. 4.

Los anteriores argumentos son suficientes para concurrir en la ratificación de la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 Exp. 2009-00111-01