CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 66001-22-13-000-2009-00090-01 Decide la Corte impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de septiembre de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por el Banco Comercial AV Villas contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron citados los señores Rodrigo y Rolando Ramírez León y el Juzgado Quinto Civil Municipal de la nombrada capital.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del Banco AV Villas quien solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso de la Entidad que representa, solicitó dejar sin valor y efecto la sentencia de 18 de mayo de 2009 proferida por el accionado. Adujo que el Establecimiento Bancario fue demandado en proceso ordinario de menor cuantía - revisión del contrato de mutuo - por los señores Rodrigo y Rolando Ramírez León, con el propósito de obtener la reliquidación del crédito que otrora acordaron y solicitaron además de la devolución de la suma de $11’254.470, decretar que la obligación contenida en el contrato se encuentra pagada, el reconocimiento y pago de los perjuicios causados y las costas de la actuación. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, a quien correspondió el conocimiento del asunto, “acogió plenamente el principio de legalidad y se fundamentó en las pruebas recaudadas, mediante las cuales se demostró que el banco había respetado las normas vigentes en la época para ese tipo de contratos”, folio 82 y dictó sentencia el 30 de enero de 2009, en la que negó las súplicas, porque no fue posible probar lo que se estaba pretendiendo en la demanda, en tanto que “determinó la no existencia de prueba pericial idónea que sirva de soporte a las pretensiones de los demandantes”, folio 77; apelada dicha determinación, el Juez accionado revocó lo resuelto por el a quo, el 18 de mayo del año en curso y ordenó a la demandada la devolución de la suma de $7’846.829 por concepto exceso cobrado y $4’156.000 por intereses.
El apoderado promotor del amparo considera que el nombrado despacho incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico, en tanto que “acreditada de manera palpable como estaba que el Banco AV Villas celebró y ejecutó el citado contrato de mutuo de conformidad con la normatividad vigente y así mismo, el alivio entregado a los demandante se ajustó a la ley 546 de 1999 y a la circular 007 de 2000, ha debido confirmar la sentencia de primer grado y absolverlo de las pretensiones de la demanda” (folios 82 y 83).
Agrega que “las experticias practicadas durante el proceso, en los mismos se evidencia el yerro de los peritos en cuanto a las metodologías, plan de amortización y tasas de interés, cuando intentan dar aplicación a lo establecido en la Ley 546 de 1999 y las circulares y resoluciones correspondientes, incurriendo en errores de concepto, desconociendo de las condiciones del crédito, de los principios de matemáticas financieras de uso general y de las instrucciones y normas que han regido los procesos de reliquidación y liquidación de los créditos destinados a la financiación de vivienda otorgados por el sistema de valor constante; errores señalados en detalle y de manera técnica, por el apoderado del banco, en el escrito de contestación de la demanda como en su pronunciamiento a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la actora” (folio 82). 2.
El Juzgado accionado se limitó a informar que una vez en firme la sentencia de segunda instancia, remitió el proceso al Despacho de origen (folio 126). El apoderado de los citados señores Ramírez León, se opuso al trámite (folios 113 a 118). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de efectuar diligencia de inspección judicial al expediente del ordinario (folios 127 y 128) y de hacer relación a las actuaciones adelantadas en el mismo, folios 133 y 134, negó el amparo interpuesto, al considerar que: “(…) Surge de la sentencia proferida por la juez demandada que ésta sustentó su decisión en un dictamen pericial, prueba calificada a la que debe acudir el juez de acuerdo con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para verificar hechos que interesan al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
A esa prueba concedió mérito demostrativo después de considerar que el primer dictamen practicado no se ajustaba a las disposiciones de las circulares externas 007 y 085 de 2000. Ese peritaje contiene conceptos financieros especializados, ajenos al saber de la funcionaria accionada; las conclusiones que consigna aparecen debidamente motivadas; fue regular y legalmente practicado y se otorgó a las partes la oportunidad de controvertirlo, razón por la cual tiene valor probatorio y podía ser apreciado por el juzgado, como en efecto lo hizo, de acuerdo con las reglas previstas por el legislador para tal cosa, sin que las inconformidades que plantea el impugnante frente a las conclusiones que contiene y que lo desfavorecen, puedan constituir motivo que justifique conceder el amparo porque sus argumentos fueron expuestos a lo largo del proceso y no encontraron eco en la sentencia. Y aunque no puede desconocer la Sala que en el proceso obran otras pruebas que no fueron valoradas, esa omisión no modificaría el sentido de la decisión porque es la prueba pericial en este caso la idónea para demostrar los hechos que fueron objeto de debate, ya que la naturaleza del conflicto suscitado requería para su decisión conocimientos especializados, de los que carece el juez, y para los cuales es esa clase de prueba la que autoriza la ley.
Ni siquiera una valoración de los informes técnicos que se aportaron con la demanda y la contestación alterarían el sentido de la decisión, toda vez que ambos son contradictorios y en eventos como esos, la obligación del juez, impuesta por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003 que modificó el 183 del Código de Procedimiento Civil, es la de decretar un dictamen pericial y en esta clase de prueba, como se ha indicado, se fundamentó la sentencia en la que encuentra el demandante la lesión de su derecho a un debido proceso.
En conclusión, no puede afirmarse que la juez demandada haya incurrido en vía de hecho por defecto factico, ya que la providencia que dictó se soportó en un dictamen pericial legal y oportunamente practicado dentro del proceso, como prueba de la objeción por error grave que el Banco aquí accionante formulo contra el inicialmente practicado y después de señalar los motivos por los que de éste se apartaba” (folio 136).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Entidad accionante apeló la citada determinación, folio 144, y en la sustentación básicamente reiteró su argumentación inicial (folios 3 a 7 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. Con el presente amparo, se persigue que sea dejado sin efecto el fallo de segunda instancia proferido por la autoridad accionada el 18 de mayo de 2009 pues, se aduce que es constitutivo de vía de hecho, al atender las pretensiones de reliquidación del crédito, devolución de lo pagado en exceso y reconocimiento y pago de los perjuicios causados.
En torno a tales cuestionamientos, con prontitud se advierte que la tutela está llamada al fracaso, si se repara que el criterio esbozado por el Juzgado acusado para atender las pretensiones de la demanda ordinaria instaurada, no luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, pues tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, en la sentencia de segunda instancia señaló el Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, luego de ocuparse del análisis de los dictámenes periciales obrantes en el expediente, que: “(…) El asunto de que trata este proceso, se refiere no exclusivamente al campo de la responsabilidad patrimonial al que se refiere el articulo 90 de la Constitución, sino en el de la justicia y la equidad, quebrantadas por la ruptura del equilibrio económico entre deudores y acreedores.
Ahora bien, las entidades financieras y sus deudores han proseguido la ejecución de los contratos de crédito, ya que por definición eran de largo plazo. Por tanto, aquéllas siguen cobrando las cuotas y los saldos correspondientes. En ese orden de ideas, para realizar el objetivo constitucional de un orden justo. Deben cruzarse las cuentas para saber quién finalmente le está debiendo a quién, y cuánto.
Y ello sólo se logra si se reliquidan los créditos. Lo anterior debe ocurrir aunque ya se haya cancelado la totalidad del préstamo, para proceder a las restituciones consiguientes, si es el caso. Así lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-700 de 1999, a la cual pertenecen los siguientes párrafos, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, en cuanto se los vinculó expresamente a la parte resolutiva: “Para la Corte es claro que de lo dicho ha debido resultar una inmediata incidencia de lo resuelto en la liquidación de las cuotas y saldos por deudas en UPAC, pues no es lo mismo multiplicar el numero de unidades de poder adquisitivo debidas por una UPAC cuyo valor se ha liquidado con el DTF, que hacerlo —corno ha debido hacerse desde la Sentencia – a partir de una UPAC cuyo valor no incorpore -y no ha de incorporar nada, ni en mínima parte- los movimientos de la tasa de interés en la economía. Se deben pues, adecuar todas las obligaciones hipotecarias en UPAC después de la fecha de notificación de la aludida Sentencia. Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquídación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso.
De todo lo anterior se concluye que la postergación de los efectos de esta Sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, dictada por la Sala Plena”. En la parte resolutiva de este último Fallo se dispuso: “Cuarto.- Los efectos de esta Sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2000, pero sin perjuicio de que, en forma inmediata, se dé estricto, completo e inmediato cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, sobre la fijación y liquidación de los factores que inciden en el cálculo y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria”.
Pero -claro está- de las reliquidaciones resulta la obligación de las entidades financieras de devolver o abonar a sus deudores las sumas que habían recibido en exceso, y sus intereses a la misma tasa que ellas vienen aplicando, y no hay motivo válido alguno para que sea el Estado -con el dinero de los contribuyentes- el que de manera absoluta y exclusiva asuma la obligación de restituir en su totalidad los enunciados recursos, pues tal carga, asumida por el Estado, se plasma en la Ley sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a sus organismos y a sus antiguos servidores por la adopción de las medidas y por la expedición de las normas que propiciaron el injusto traslado de fondos de los deudores hipotecarios a las instituciones crediticias, y también sin detrimento de los recursos que, previa sentencia judicial, corresponda restituir a las propias instituciones crediticias.
Estas, en efecto, los recibieron, los usufructuaron y los invirtieron. Es de su cargo su devolución, con los réditos respectivos. Si la justicia consiste en “dar a cada cual lo que le corresponde”, lo que también implica que cada uno responda por sus obligaciones y no por las de otro, a no ser que voluntaria y libremente quiera hacerlo, las normas acusadas no podían hacer recaer esta responsabilidad pecuniaria exclusivamente en el Estado, ya que ello implicaría que se quebrantaran los conceptos de justicia y orden justo, plasmados en el Preámbulo de la Constitución; el fundamento social del Estado de Derecho (art. 1 C.P.); el principio de prevalencia del interés general -sacrificado aquí en favor del particular representado por los entes financieros- (art. 1 C.P.); el artículo 2 Ibídem, que contempla como fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los derechos y deberes de las personas, y la vigencia de un orden justo, y que obliga a las autoridades a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares; el artículo 333, a cuyo tenor la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social.
Así, pues, la responsabilidad voluntariamente asumida por el Estado se entiende sin perjuicio de lo que los jueces dispongan en casos particulares, a la luz de las sentencias dictadas por esta Corporación ” La tasa anual legal de plazo será a lo sumo igual a la tasa anual máxima legal permitida para los intereses de plazo, igual a una vez el interés bancario corriente bancario certificado por la Superbancaria.
Igualmente, y en los casos específicos, la tasa máxima de plazo no podrá exceder la expresión UVR + 13.92% efectivo anual, tal como lo establece la Resolución Externa No. 014 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, por lo cual era procedente realizar la liquidación con este interés y no con el 14% que no es permitido al liquidar en UVR.
En relación con la sanción por cobro de intereses en exceso, es improcedente porque la ley no puede aplicase retroactivamente, en cuanto el pago ha de realizarse en su vigencia, quedará sujeto a que se respeten los topes por ella señalados, es decir sufriendo la reducción que sea necesaria para acompasar las tasas con los límites máximos permitidos en el momento.
Y así, a manera de conclusión, debemos decir que la pérdida de intereses por superar las tasas indicadas por la ley solamente se aplicarán para los actos posteriores a la vigencia de la Ley 510; y que para los celebrados antes, apenas procederá la reducción del exceso con el fin de que se respeten las tasas que rigen para el momento del pago, con agregación de la sanción. Siguiendo las instrucciones de la Sentencia de unificación 813 de 2007 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, al realizar la reestructuración del saldo vigente a diciembre 31 de 1.999, de conformidad con la Ley 546 de 1.999 y la Sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de intereses que pudieren haberse causado desde Diciembre 31/99, no habiendo lugar a cobros de intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito, lo que el despacho considera aplicable al caso en estudio.
Se declaran en consecuencia no probadas las excepciones de inexistencia de causa para demandar; inexistencia de las sumas cobradas en exceso y de las sanciones; inexistencia de idoneidad en el medio de prueba aportado por el demandante, al fundamentarse en conceptos matemáticos- financieros errados y confusos; excepción de pago total, como consecuencia del alivio aplicado al crédito por la reliquidación hecha por parte de la entidad conforme a la lev 546 de 1999; omisión de los actores en el ejercicio de sus prerrogativas de objetar la liquidación de cada pago;
(…) las sentencias de inconstitucionalidad emitidas por la Corte Constitucional, producen solo efectos hacia el futuro, y preeminencia de la ley (…)”. (Folios 65 a 67). 2. De conformidad con lo hasta aquí expuesto, se infiere la improcedencia de la acción constitucional demandada en este evento, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por el funcionario accionado en la sentencia 18 de mayo de 2009 (folios 26 a 68 del cuaderno del Tribunal) cuestionada por esta vía, no luce irrazonable, ni arbitraria y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para la composición de los litigios a su cargo, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que le enrostra el promotor del amparo, así haya otro sistema plausible para interpretar los elementos de persuasión tenidos en cuenta para la formación de su convencimiento a fin de definir la controversia en la manera como lo hicieron.
El Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello se arrasarían normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consecuente usurpación de las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.
La jurisprudencia de la Corporación en uniformes pronunciamientos, ha indicado respecto a la defectuosa apreciación probatoria: “en las decisiones judiciales, se ha señalado reiteradamente que el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, con una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia adicional revisora de la actividad de evaluación probatoria que realice el funcionario de conocimiento” (Sentencia de 25 de mayo de 2007, exp.00454-01).
Es evidente, entonces, que las reflexiones indicadas no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Sala ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (Con impedimento) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 11 Exp. 2009-00090-01