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T 6600122130002009-00084-01 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1116 de 2006

9 POMC Exp.2009 00084 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 21-10-2009 REF. Exp. T. No. 66001 22 13 000 2009 00084 01 Procede la Corte a resolver la impugnación que los señores Carlos Ariel Ramírez Cortés, Germán Matallana Bernal, Martha Liliana Grajales, Mary Luz Betancur Ríos y Jhon Jairo Zuleta Blandón, interpusieron frente a la sentencia de 2 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual resolvió, en primera instancia, la acción de tutela que los mismos presentaron en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y el señor Héctor Hernando López Londoño. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los accionantes manifestaron que el funcionario accionado, junto con la persona natural llamada a esta acción, a través de las providencias citadas, durante el trámite del proceso de concurso de acreedores adelantado, violaron el debido proceso y el derecho a la defensa a que tienen derecho. Por ello mismo reclamaron la protección de tales prerrogativas constitucionales. 2.

Expusieron, en reducida síntesis, los siguientes hechos como soporte de su inconformidad. 2.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, dentro del proceso concursal adelantado con respecto a la señora Lucy Cortés Correa, habida cuenta del fracaso de un posible acuerdo concordatario dispuso la liquidación obligatoria de la misma.

Para el cumplimiento de esta decisión fue designado el señor Héctor Hernando López Londoño. 2.2. Los actores, dada su calidad de acreedores de la concordada, previa conciliación con ella sobre algunas obligaciones de carácter laboral, concurrieron ante la liquidación y presentaron su respectiva reclamación. La misma fue aducida de manera directa por los interesados; no contaron, entonces, con la asistencia de un abogado, pues no era necesario dada la clase de proceso. 2.3.

El liquidador presentó al juzgado accionado un proyecto de reconocimiento, graduación y pago de los diferentes créditos; en cuanto a las deudas de los actores, en un comienzo, postergó su pago, pero, con posterioridad, lo que hizo dicho auxiliar, con la aprobación del juzgado acusado, fue negar la respectiva cancelación. De esas actuaciones no tuvieron conocimiento. 2.4.

Luego, aseveraron los interesados, continuando con las vías de hecho, tanto el juzgado como el liquidador, llevaron a efecto algunos pagos desconociendo la prelación de los mismos, además, este último entregó bienes por debajo de su valor real, tasó unos honorarios por administración muy elevados; también generó unos gastos por arrendamiento que resultan onerosos en alto grado.

Y, agregando a las arbitrariedades, el liquidador decidió negar el pago de las acreencias de los accionantes, determinación que el juzgado mencionado autorizó sin ningún miramiento. 2.5. Sostienen que los accionados desconocen, abiertamente, la Ley 1116 de 2006, concretamente, fa prelación de pagos, amén que se vencieron los términos (dos meses), a partir del auto que aprueba la calificación y graduación de créditos, sin que, como lo ordena dicha disposición, la audiencia de acreedores para la adjudicación de bienes, hubiese tenido lugar. 3.

La protección reclamada implica, en el evento de ser concedida, cual lo esbozaron de manera concreta los actores, la nulidad de todo lo actuado incluyendo el proyecto de graduación y reconocimiento de créditos. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez Tercero Civil del Circuito, fue noticiada de la acción impetrada, empero guardó silencio.

Por su parte, el liquidador de la concursada, Héctor Hernando López Londoño, concurrió ante el juez constitucional y luego de narrar algunas incidencias dentro del proceso liquidatorio y precisar su parecer sobre el derecho de amparo, la dinámica de los créditos cuyos titulares son los accionantes, solicitó la negación del mismo. Adujo que los actores fueron calificados como personas especialmente relacionadas con la deudora, como así lo contempla la Ley 1116 de 2006 y la decisión de prorrogar el pago de sus acreencias, fue, precisamente, tal circunstancia. Además, dichas personas tuvieron la oportunidad de concurrir al proceso y exteriorizar su parecer sobre las decisiones adoptadas y no lo hicieron, por tanto, CONSIDERACIONES a través de la tutela, no pueden pretender revivir términos que dejaron vencer.

La concordada, quien fuera vinculada a la acción de tutela, manifestó que se allanaba a los pedimentos de tal procedimiento constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de primera instancia y como fundamento para la negativa de la protección solicitada, consideró que los gestores del amparo no hicieron uso de los mecanismos previstos en las leyes vigentes, verbi gratia la objeción al proyecto de calificación y graduación de los créditos, y la impugnación de la providencia que aprobó las mismas.

En otras palabras, los interesados desecharon las herramientas que el ordenamiento tiene consagradas y que utilizadas en tiempo y dentro de las oportunidades allí mismo establecidas, hubiésen resultado idóneas para reivindicar los derechos, supuestamente, conculcados. LA IMPUGNACION Las personas que promovieron la acción de tutela, no obstante que impugnaron la decisión proferida, se abstuvieron de presentar alguna sustentación. 1.

Definido está por la doctrina constitucional que este medio extraordinario de defensa de los derechos fundamentales, en línea de principio, no tiene como misión principal confrontar las decisiones judiciales, salvo, desde luego, que estas reflejen un capricho o una arbitrariedad del funcionario que la adopta. Síguese, entonces, que sólo en tales eventos surgiría la posibilidad de que el derecho de amparo, reste efecto a la decisión judicial cuestionada (sentencias de 16 de julio de 1999, Exp. 6621 y 16 de septiembre de 2008, Exp. 01476 00, entre otras). 2.

Situaciones de esta especie imponen memorar lo que reiteradamente ha sostenido la Corporación, cuanto que al juez constitucional, por regla general, le está vedado involucrarse en el asunto objeto del proceso dentro del cual, hipotéticamente, sobrevino la vulneración denunciada. No es, entonces, permitido realizar una Además, igualmente claro aparece al margen de cualquier polémica, que dicho procedimiento excepcional no puede erigirse como una instancia adicional o sucedánea de los trámites ordinarios previstos en la normatividad vigente.

Su naturaleza y características lo tornan extraordinario; por ello mismo, al interesado le está vedado hacer uso de tal herramienta a su conveniencia o arbitrio. Deviene de lo expuesto que acudir a la protección constitucional de este linaje, implica que el afectado haya agotado, con la prestancia debida, los recursos y actuaciones que contemplan las etapas procesales que identifican uno u otro trámite litigioso.

En esa línea, la acción de tutela repulsa su utilización cuando el proceder del accionante trasluce desidia o desdén por el agotamiento, ya de los términos señalados ora de las oportunidades consagradas. No es la forma indicada para subsanar eventuales descuidos o desaciertos, menos en el propósito de restablecer oportunidades. WILLIAM NAMÉN VARGAS revisión nueva de los elementos de juicio allegados al proceso, tampoco de los trámites observados o, en general, de las situaciones que se presenten durante el desarrollo de la controversia. 3.

Y si los afectados guardaron silencio; si a pesar del eventual error o arbitrariedad del liquidador y del juzgado accionado, los perjudicados fueron remisos a censurar las varias decisiones adoptadas sobre el particular, no pueden, hoy en día, reclamar a través de la tutela lo que, por los canales ordinarios, dejaron de salvaguardar. En esa línea, sin duda alguna, surge la improcedencia de la protección suplicada y, contrariamente, deviene la confirmación de la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA