Micelio
T 6600122130002009-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1421 de 1993Ley 136 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2+009). Discutido y aprobado en Sala de veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia.: 66001-22-13-000-2009-00074-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por José Edison Morales Posada, frente al fallo de 12 de agosto de 2009 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES 1 Invocando la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, el gestor del amparo pretende obtener por esta vía constitucional el pago de honorarios y seguridad social, con el retroactivo correspondiente, por haber tomado posesión el 12 de enero de 2008, como comunero de la Junta Administradora Local – Común No.3 del municipio de Santa Rosa de Cabal. 2.

En apoyo de su reclamo adujo, en síntesis, que los miembros de las Juntas Administradoras Locales tienen las mismas atribuciones de los ediles del Distrito Capital e idénticas prohibiciones para contratar y las mismas necesidades primarias, motivo por el cual se les debe reconocer honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y comisiones permanentes previstos en el Decreto 1421 de 1993.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia, denegó el amparo deprecado, tras considerar que en el caso específico la acción de tutela apunta a inaplicar una norma – artículo 119 de la Ley 136 de 1994 - parte de una ley de la república, declarada exequible por la Corte Constitucional bajo el concepto de que el legislador por razones de conveniencia se encontraba y se encuentra en libertad de disponer que los ediles puedan desempeñar sus cargos de manera remunerada o en forma ad honorem, sin que ello comporte quebranto a la Constitución Nacional con una u otra decisión sobre el particular.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, centrando su disenso en que su solicitud, fundada en el artículo 13 de la Carta Política tiene como fin primordial que los ediles comuneros reciban no solo la remuneración a que tienen derecho por el Decreto 1421 de 1993 si no también el acceso a la seguridad social, ya que los ediles de Bogotá si devengan una remuneración justa para poder obtener el mínimo vital.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala los argumentos aducidos por el impugnante carecen de virtualidad para modificar la decisión de primera instancia, toda vez que el desempeño ad honorem de las funciones como miembro de la Junta Administradora Local de los entes territoriales distintos al Distrito Capital de Bogotá D.C., tiene fundamento en el artículo 119 de la Ley 136 de 1994 en tanto esta normativa así lo dispone expresamente, sin que el reconocimiento de honorarios y de algunos seguros a favor de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de la Capital de la República se erija en supuesto diferenciador injustificado, desde luego que a estos últimos se les aplica el régimen especial establecido en el Decreto 1421 de 1993 expedido en desarrollo del artículo 322 de la Carta Política.

Al tratarse de dos regímenes distintos, el previsto de manera general en la Ley 136 de 1994 y el especial a que se contrae el citado Decreto 1421 de 1993, aplicable exclusivamente al Distrito Capital de Bogotá no puede pretenderse válidamente que lo regulado en éste último se haga extensivo a la situación planteada por el quejoso, tanto más cuando mediante sentencia C-751 de 1998 el estudio constitucional que concluyó con la exequibilidad del precitado artículo 119 no advirtió quebrantado al derecho a la igualdad.

En este sentido la Corte Constitucional en el mencionado fallo explicitó que “ (…) no existe ninguna violación del artículo 13 de la Constitución Nacional al establecer que los ediles de las Juntas Administradoras Locales distintas a las de Santafé de Bogotá Distrito Capital desempeñen sus cargos sin ninguna remuneración, como lo dispone el artículo 119, inciso segundo, de la ley 136 de 1994 ´por las cuales se dictan normas tendientes a modernizar la organización y funcionamiento de los municipios´, como tampoco resulta quebrantado el artículo 1º de la Carta Política, pues la norma acusada no irroga ninguna lesión o irrespeto a la dignidad humana ni al trabajo; ni, tampoco el artículo 2º de la Constitución que ordena garantizar la efectividad de los principios consagrados en la Carta Política; ni, mucho menos, el artículo 4º de la misma, que consagra la primacía de sus normas sobre todas las demás”. 3.

En las anteriores condiciones y comoquiera que no se aprecia circunstancia alguna sobrevenida a tal pronunciamiento que amerite inaplicar el referido precedente constitucional, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 W.N.V.-Exp. 66001-22-13-000-2009-00074-01