República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de 9-09-2009 REF. Exp. T. No. 66001 22 13 000 2009 00073 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Carlos Albeiro Toro frente a los Juzgados 3° Civil de Circuito y 8° Civil Municipal de Pereira.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario el amparo de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades públicas accionadas, en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que inició contra Adiela Jiménez Estrada, 2. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que tramitada la demanda de restitución, por las causales de subarriendo parcial y cambio de destinación del inmueble arrendado, sin autorización del arrendador, el Juez 8° Civil Municipal de Pereira dictó sentencia de mérito el 2 de febrero de 2009, en la cual hizo las siguientes consideraciones: i) Que si bien la demandada aceptó haber cedido la cosa arrendada por días para actividades sociales y recreativas, tales eventos fueron consentidos por el arrendador; ii) Que el predio arrendado sería usado para vivienda de la arrendataria y su núcleo familiar; iii) Que el actor no estaba legitimado para arrendarlo, porque admitió que la finca pertenecía a su patrón; iv) Que era improcedente la restitución con base en la Ley 820 de 2003, dado que el contrato estipuló que lo arrendado era un predio rústico; v) Que puso en duda la fecha del contrato, pese a que la arrendataria no controvirtió ese hecho; vi) Que admitió que la demandada levantó mejoras, no obstante estar acreditada sólo la construcción de un kiosco, sin su autorización; vii) Que el propietario del inmueble solicitó el servicio ofertado por la arrendataria, pero por una sola vez, precisando que la persona beneficiaria nunca lo utilizó; viii) Que el arrendador consintió el cambio de destinación y la construcción de mejoras sobre el inmueble, a sabiendas de que aquél le ayudó a la arrendataria en un solo evento, ante la falta de sus ayudantes, ocasión que aprovechó para fotografiarlo y luego hacer creer que estaba de acuerdo con el nuevo uso del predio; y ix) Que más que subarrendar, lo que hizo la demandada fue ceder la tenencia en forma temporal y a título oneroso, pese a estar demostrado que el inmueble fue destinado, una vez hechas algunas reparaciones, al trasegar comercial de la arrendataria. 2.2.
Que la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 19 de mayo de 2009, confirmó la de primer grado, fundamentada en que la cosa arrendada se encontraba en poder de la demandada, quien no ha cedido el contrato de arrendamiento a un tercero, lo cual desvirtúa que lo haya subarrendado, pues lo que ésta admitió fue el arriendo de la finca por días o en los fines de semana, razón por la cual estimó que no pueden prosperar las pretensiones de la demanda. 2.3.
Que las sentencias de primera y segunda instancia representan sendas vías de hecho, susceptibles de control por vía de tutela, en cuanto dieron por probados hechos sin estarlo, ignoraron otros debidamente acreditados y crearon desconcierto respecto de la naturaleza del contrato y las normas aplicables. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene a los jueces accionados anular las providencias atacadas y, en su lugar, que fallen de conformidad con la normatividad existente y las pruebas practicadas oportunamente.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. Los jueces acusados no se pronunciaron sobre la solicitud de tutela, a pesar de ser notificados legal y oportunamente. 2. La señora Adiela Jiménez Estrada, vinculada a este trámite en condición de demandada en el proceso de marras, se opuso a la petición de amparo, arguyendo que las sentencias cuestionadas analizaron las pruebas allegadas de acuerdo con las regias de la sana crítica, consignaron en forma razonada los argumentos jurídicos en que se fundamentaron e hicieron tránsito a cosa juzgada.
Añadió que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional, pues no es válido que se alegue la carencia de medios de defensa, no obstante haber intervenido en el proceso, ejerciendo los recursos de que disponía. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada, aduciendo que no avizoró el defecto enrostrado, por cuanto los jueces acusados, apoyados en las reglas de la sana crítica, les otorgaron el valor pertinente a las pruebas incorporadas, sin que en sus conclusiones, pese a ser disímiles, se evidencie un error mayúsculo, ni una actuación antojadiza o arbitraria, apreciaciones que representan una alternativa válida para solucionar el conflicto, la cual, por ser razonable, no admite la injerencia del juez constitucional.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primer grado, alegando que las sentencias atacadas contravinieron las prohibiciones de los artículos 17 y 22 de la Ley 820 de 2003, reiteradas en las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes. CONSIDERACIONES 1. A manera de preámbulo, memórase que la Corte ha insistido en que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, cuando representan una vía de hecho, en consideración a que están amparadas por la presunción de certeza y a que no es admisible que el juez de tutela se inmiscuya en la valoración probatoria o en la interpretación normativa de los contratos que el juez natural realiza, precisamente en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce.
Del mismo modo, ha recabado que este instrumento judicial no puede erigirse en una instancia adicional encaminada a obtener un reexamen de la cuestión litigiosa, pues su función se orienta a cotejar la sentencia con los derechos fundamentales de la persona para establecer si aquella los quebranta. 2. En el presente asunto es evidente la impertinencia de la solicitud de tutela, toda vez que, de una parte, ésta no puede ser utilizada para revivir debates clausurados y, de otra, que no se estructuran las vías de hecho endilgadas a los jueces accionados.
En efecto, el acta de la inspección judicial practicada por el tribunal constitucional a-quo sobre el expediente contentivo del proceso en cuestión, permite corroborar que el quejoso utilizó todos los medios de defensa judicial que el ordenamiento procesal civil le brinda para hacer valer sus derechos, entre ellos, solicitar pruebas, descorrer el traslado de las excepciones, formular alegatos de conclusión e interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, lo cual denota que no es atinado acudir a este trámite excepcional para recrear una controversia que fue ampliamente debatida en el escenario natural y ante el juez competente, máxime que los reparos formulados por esta vía fueron planteados por el quejoso a través del recurso de apelación que interpuso, como si se tratara de una instancia adicional.
Además, no se vislumbran las vías de hecho enrostradas, habida cuenta que las sentencias atacadas (2 de febrero y 19 de mayo de 2009) contienen unos razonamientos que no pueden tildarse de absurdos ni antojadizos. Nótese, cómo el fallo de primera instancia concluyó, apoyado en el principio del contrato realidad y sustentado en las pruebas arrimadas al proceso, que la destinación del inmueble no fue alterada, en la medida que los contratantes conocían de antemano que el predio se utilizaría temporalmente para ofrecer a terceros los servicios sociales y recreativos que habitualmente brinda la arrendataria dentro de su actividad mercantil y que, de todos modos, en el evento de admitirse tal variación, se hizo con la aquiescencia del arrendador, pues, éste, aparte de consentir la realización de tales eventos, participó en ellos como trabajador contratado por la organizadora y tenedora del inmueble arrendado.
Por su parte, el fallo de segunda instancia, confirmó el de primer grado, bajo la consideración de que la arrendataria detenta la tenencia del predio, de tal forma que al no haberla cedido ni haber sido despojada de ella, no se podría predicar que lo subarrendó. De tal suerte, que no es desatinado concluir que el discernimiento y la valoración probatoria efectuados por los jueces acusados, independientemente de que la Corte los acoja, no entrañan los errores mayúsculos endilgados por el accionante.
En este orden de ideas y sin lugar a más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito, lo resuelto en esta providencia, a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA