CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil nueve (2009).- Ref.: 6600122130002009-00070-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que denegó la solicitud de tutela presentada por el señor JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Civil del Circuito de Dosquebradas (Risaralda).
ANTECEDENTES
1. JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al patrimonio económico, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales arriba mencionados, dentro del trámite de los procesos ordinarios que la señora MARÍA RUBIELA BLANDÓN le adelantó ante los despachos judiciales accionados. 2.
Para fundamentar la acción manifiesta el accionante que, el 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Civil del Circuito de Desquebradas dictó sentencia accediendo a las pretensiones formuladas en la demanda de pertenencia que le promovió la señora MARÍA RUBIELA BLANDÓN, respecto del inmueble ubicado en la ciudadela El Campestre, sector A lote 3 de la manzana 22 II del referido Municipio, decisión en la que tuvo como “prueba reina de la demanda un documento de compraventa que además de ser falso carece de mucha legitimidad (…) porque se está negociando un patrimonio de familia no negociable” (fls. 56 y 57, cdno. 1).
Indica el accionante que con base en el referida decisión judicial, la señalada interesada le entabló ahora, en cuanto al mismo predio, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Desquebradas, un proceso reivindicatorio en el que “se presenta la amenaza de mis derechos legales y fundamentales”, puesto si bien puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la falsedad en documento privado que alega, lo cierto es que el trámite de este asunto ordinario continúa. 3.
Pide, específicamente, que en sede constitucional se ordene que el “Juzgado Segundo Civil Municipal espere que termine la investigación de la Fiscalía para tomar alguna determinación” (fl. 70). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la acción de tutela interpuesta por el señor JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA, teniendo en cuenta, en primer término, que en anterior oportunidad el mismo interesado interpuso acción de tutela respecto de la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2003 por el Juzgado Civil del Circuito de Desquebradas en el proceso de pertenencia que entabló la señora MARÍA RUBIELA BLANDÓN, con argumentos similares a los de ahora, de modo que operó la cosa juzgada constitucional; y en cuanto a la protección incoada contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicho Municipio, señaló el a quo que, en adición a que no se “denuncia ningún hecho que trasgreda sus derechos fundamentales”, para el obtener el propósito indicado “existe el mecanismo legal de la prejudicialidad que le puede ser planteado a la Juez, y será ella la que en su sano criterio decida si es viable o no declarar la suspensión del proceso ordinario civil” (fl. 102).
LA IMPUGNACION El accionante recurrió la negativa con apoyo en que “la señora siempre ha vivido en los Estados Unidos, nunca ha vivido en la casa que reclama como también el documento de compraventa que presenta es falso y sin legitimidad porque yo nunca tuve compromiso con persona alguna” (fl. 115). CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual manera debe tenerse presente que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, en relación con el cual de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte, entonces, un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto sometido a consideración de la Sala por cuenta de la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que, como lo precisó el promotor del mecanismo excepcional, la acción de tutela se orienta a criticar la sentencia de 28 de noviembre de 2003 que dictó el Juzgado Civil del Circuito de Desquebradas para acceder a las pretensiones de la demanda de pertenencia que instauró la señora MARÍA RUBIELA BLANDÓN contra el señor JOHN JAIRO LÓPEZ GARCÍA, se concluye indefectiblemente que respecto de tal cuestión efectivamente operó la cosa juzgada constitucional, en cuanto que con apoyo en soportes fácticos semejantes a los que ahora edifican el amparo formulado, el citado accionante entabló proceso de tutela contra el mismo funcionario judicial que se resolvió a través de providencias emitidas el 2 de junio y el 22 de julio de 2004, cuestión que impide, entonces, reabrir ese puntual debate judicial.
Ahora bien, en relación con la acusación presentada contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Desquebradas, que adelanta el proceso reivindicatorio suscitado entre los mencionados interesados sobre el mismo inmueble, y que tiene como propósito que el citado funcionario “espere que termine la investigación de la Fiscalía para tomar alguna determinación” (fl. 70), es claro para la Sala que se estructura la causal de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que para obtener el señalado propósito el estatuto procesal civil, en los artículos 170 a 173, contempla el mecanismo de la suspensión del proceso, en concreto, a través de la figura procesal de la prejudicialidad.
Esa particular circunstancia le impide actuar al Juez constitucional, en cuanto que, repetida y uniformemente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento. ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
Por razón de lo brevemente indicado, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Ausencia justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-00070-01