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T 6600122130002009-00065-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 - 08 - 2009 EXP.: 66001-22-13-000-2009-00065-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2009, por LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por ÁLVARO HERNANDO RÍOS AGUIRRE contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados JORGE RODRIGO, MARTHA ELENA Y LUÍS GUILLERMO RÍOS AGUIRRE y MARÍA EUGENIA AGUIRRE DE RÍOS.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el fin que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario accionado. 2. En apoyo de la petición aduce el gestor, que inició un proceso especial de designación de administrador para una comunidad singular contra Jorge Rodrigo Ríos Aguirre y otros, el cual fue tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.

Expone, que en el transcurso del proceso el accionado en proveído del primero de abril de 2009 autorizó al administrador de la comunidad a entregar los bienes bajo su cuidado a una agencia inmobiliaria, actuación que a criterio del tutelante, desconoce el artículo 485 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, que impide delegar dicha responsabilidad, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en auto del 8 de mayo del mismo año, se confirmó la decisión A la luz de lo anterior, solicita que por este medio se le ordene al Juez revocar la providencia del 8 de mayo del 2009 y en consecuencia que el administrador proceda a retirar los bienes de la agencia de arrendamientos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, puesto que el funcionario judicial en relación con los actos que podía ejecutar el administrador de una comunidad, para autorizarlo a delegar en una oficina inmobiliaria el arrendamiento de los inmuebles bajo su cuidado, resulta racional y serio y por lo tanto no se justifica la intervención del Juez Constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo, argumentando que el sentido del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil es muy claro, su única interpretación tiene que ser, que el administrador nombrado, es quien debe manejar los inmuebles y carece de la facultad para delegar. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. En relación con el debido proceso se ha dicho en repetidas ocasiones que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, el cual traduce una irregularidad, siempre que el interesado no cuente con otro medio eficaz e idóneo de protección judicial. 2.

Examinado el caso concreto a la luz del material probatorio se constató, que el accionante promovió un proceso de designación de administrador para una comunidad singular el cual es tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, y mediante providencia del 1 de abril del 2009 expuso, que al administrador le asisten las mismas obligaciones del secuestre y por lo tanto, podrá ejercer los actos legales que garanticen el buen manejo de los bienes dejados bajo su custodia, no necesariamente aquello implica que deba dejar sus otras ocupaciones y se dedique de tiempo completo a esa sola función, y concluye con que el Despacho no tiene ningún reparo en que éste entregue los bienes en arrendamiento por intermedio de una agencia inmobiliaria.

Decisión que fue objeto de reposición por parte del actor, con fundamento en que el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil trae dos verbos rectores imperativos que son, “representará” y “percibirá”, lo que implica una orden para el administrador y le prohíbe delegar sus funciones. El recurso fue resuelto en auto del 18 de mayo del 2009, en el que luego de definir la palabra “administración” y “actos de administración”, adujo que los inmuebles se entregaron a una persona dedicada a la actividad inmobiliaria, que paga el producido de los arrendamientos, así como los servicios e impuestos y realiza las reparaciones, además a los bienes se les está dando un uso en provecho de la comunidad.

De modo que, lo cierto es que no se puede arribar a conclusión diferente a la de que el funcionario judicial accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2009-00065-01