CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).- Ref.: 6600122130002009-00062-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 25 de junio de 2009 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que denegó la solicitud de tutela presentada por los señores NICOLÁS EUGENIO LONDOÑO MEJÍA y MARÍA PAULA RANGEL LEMA contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).
ANTECEDENTES
1. NICOLÁS EUGENIO LONDOÑO MEJÍA y MARÍA PAULA RANGEL LEMA, obrando por conducto de apoderado especial, presentaron acción de tutela indicando que en el trámite del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado que la señora ROMELIA ESCOBAR RAMÍREZ les promovió en el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, se les ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.
Para sustentar la acción instaurada indicaron que luego de recibir notificación del auto admisorio de la demanda, y de dar respuesta a la demanda que dio origen al señalado proceso judicial, mediante auto de 28 de abril de 2008, el Juzgado del conocimiento convocó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C. El 20 de mayo de 2009 se agotó la respectiva fase procesal, “llegándose al final al acuerdo de que la restitución se haría el 6 de diciembre de 2008” (fl. 4, cdno. 1).
Posteriormente, a través de apoderado, formularon incidente de nulidad que se denegó, y como la apelación que interpusieron contra esa decisión no se concedió acudieron, entonces, al mecanismo de la queja que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, también declaró impróspero. Consideran que con ese proceder se les vulneró el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que la señalada audiencia de conciliación se programó y celebró sin tener en cuenta que el parágrafo 6º del artículo 424 del C. de P.C., en forma expresa, prohibió su realización en la referida clase de procesos abreviados, tanto más cuanto que en esa oportunidad no se examinó la causal de mora invocada como base de la restitución, ni se observó tampoco que los accionantes carecían de una adecuada defensa técnica. 3.
Solicitan, en consecuencia, que se conceda el amparo y se ordene dejar sin efecto lo actuado, para que el Juzgado “reanude” el proceso a partir del 28 de abril de 2008 a fin de decidir lo que corresponda “en relación a la causal de mora en el pago invocada como causal de la demanda” (fl. 11, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo porque, en suma, al “margen de lo irregular de la actuación de la señora Juez Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, puesto que en la clase de procesos a que este asunto se refiere no está prevista la práctica de audiencias de conciliación, hay un obstáculo que se erige en contra de las aspiraciones de los demandantes, y no es otro que el tiempo transcurrido entre el día en que se cristalizaron los hechos en los que se basa la tutela, y su efectiva interposición”, sin que existan razones que justifiquen la tardanza en la interposición del amparo (fls. 50 y 51).
LA IMPUGNACION El apoderado especial de los accionantes recurrió la negativa con apoyo en que a partir del 6 de diciembre de 2008 es que ellos comienzan a ejercer “su defensa técnica y jurídica”, de modo que “no puede hablarse de que haya existido desidia, tampoco negligencia y mucho menos indiferencia” (fls. 62 y 63). CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
De igual manera que, en línea de principio, el mecanismo no actúa en relación con las providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621).
Si se advierte un proceder del funcionario judicial alejado de lo razonable, fruto exclusivo de su ánimo subjetivo, o desconectado del ordenamiento aplicable, es pertinente que el juez constitucional actúe, con el propósito de conjurar el agravio que con la actuación censurada se haya podido causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
En el asunto materia de análisis se concluye que lo pretendido por los impugnantes no puede triunfar, lo que impone, entonces, confirmar el fallo recurrido, puesto que de los soportes adosados al expediente se evidencia que contra el auto de 28 de abril de 2008, con el cual se programó la audiencia prevista en el artículo 101 del estatuto procesal civil -que constituye el núcleo de la acción de tutela-, los interesados no interpusieron recurso alguno, al punto que asistieron, sin reproche, al respectivo acto procesal, cuestión que por virtud del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna improcedente la acción interpuesta.
Adicionalmente, se observa que las decisiones que constituyen el soporte de la protección constitucional demandada, se adoptaron, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado instaurado en contra de los aquí accionante por la señora ROMELIA ESCOBAR RAMÍREZ, el 28 de abril de 2008 y el 20 de mayo de 2008, y, aunque las disposiciones que gobiernan el mecanismo tutelar no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, a la celeridad y a la eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo que siguiendo criterios imperantes en la materia, se tiene que la pretensión orientada a cuestionar el auto de 28 de abril de 2008, y sus particulares efectos que se consignaron en el acta de conciliación realizada el 20 de mayo de 2008, no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo a partir de que se surtió esa etapa procesal, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, ha sostenido que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Por razón de lo anteriormente anotado, se confirmará la decisión materia de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230.
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