Micelio
T 6600122130002009-00059-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogota, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref.: Exp. 66001-22-13-000-2009-00059-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de junio de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por la representante legal de la Sociedad Distrizar Ltda., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma cuidad, trámite al cual fue vinculada Fabiola Becerra Ocampo.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la actora quien solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de su representada, pidió que se ordenara al Juzgado accionado “decretar la nulidad de la sentencia de 6 de marzo de 2009 y además, que mediante sentencia debidamente motivada se pronuncie nuevamente valorando en conjunto el acervo probatorio sobre la inexistencia de la mora y la vigencia del contrato de arrendamiento, disponiendo la inaplicación del artículo 10 numerales 4° y 5° de la Ley 820 de 2003 ” (folios 230 y 231).

Adujo a folios 214 a 233, en síntesis, que la sociedad que apodera suscribió en calidad de arrendataria el 1° de marzo de 2000 y por el término de 2 años un contrato de esta naturaleza sobre un inmueble urbano - local comercial - situado en la ciudad de Pereira, el que se prorrogó en varias oportunidades adquiriendo entonces el derecho a la renovación del mismo en los términos del artículo 518 del Código de Comercio; que como el 5 de octubre de 2007 fue cedido por el arrendador a Fabiola Becerra de Ocampo sin que con ésta persona fuera posible llegarse a un acuerdo relativo con el valor del canon a partir del 1° de marzo de 2008, “dejando claro la arrendadora que no recibiría el canon de dicho período hasta tanto no se discutieran y acordaran las bases de renovación y que por lo tanto se le debía consignar en el Banco Agrario de la ciudad de Pereira”, folio 215, así se procedió realizando el pago por consignación mediante depósito del 4 de marzo de 2008, remitiéndole por correo certificado y de buena fe “la copia que iba dirigida al inquilino y no la del arrendador, lo que no tiene mayor trascendencia”, folio 216, no obstante, percatados del error, procedieron a enviar a través de un mensajero el recibo que correspondía “a la arrendadora quien se negó a recibirlo y a devolver el anterior” (folio 216).

Agregó que el 23 de mayo de 2008 la señora Becerra de Ocampo instauró demanda abreviada con el fin de obtener la restitución del inmueble argumentando el incumplimiento del contrato en lo concerniente al desembolso del alquiler del mes de marzo, configurando con esta actuación “una deslealtad comercial y procesal a todas luces evidente”, folio 216, en tanto que a sabiendas de la efectiva consignación guardó silencio para “ayudar” a configurar la supuesta mora de la arrendataria.

Complementó que el accionado admitió la demanda el 27 de mayo de 2008 y notificada la sociedad contestó oportunamente, aportó pruebas y argumentó controvirtiendo lo allí afirmado, no obstante en sentencia de 6 de marzo del año en curso el Juzgado sin estudiar las excepciones propuestas, ni valorar los hechos demostrados y tampoco practicar todas las pruebas decretadas en auto de 4 de agosto de 2008, tal como librar el oficio con destino al Banco Agrario oficina de Pereira “que tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, folio 225, dispuso que no podía tenerse como válido el pago por no haber sido realizado conforme a la ley 820 de 2003, incurriendo en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico por cuanto además de que se funda en “ una norma inaplicable”, “el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto que sustenta su decisión” (folio 218).

Manifestó que el dinero salió del patrimonio del arrendatario cuando lo consignó en el Banco y entró al patrimonio de Becerra de Ocampo por lo que la suma depositada solamente puede ser retirada por la beneficiaria previa identificación por lo que “el desequilibrio en el presente caso es total”, folio 219, ya que además, perdió el derecho a la renovación, la trayectoria comercial, el good will, debe incurrir en gatos de liquidación y cierre del local, los trabajadores quedan sin trabajo, y de otra parte la arrendadora “evita el reconocimiento de derechos adquiridos, reclama el local y le vende la prima a un tercero y empieza el contrato sin el derecho a la renovación incluido”, folio 219; que, además, “la omisión de un simple formalismo de buena fe y que no afectó el patrimonio ni los derechos del arrendador, no puede terminar por generar tan enormes y desproporcionados perjuicios en contra de la parte arrendataria y sus trabajadores” (folio 220).

Señaló igualmente, que contra el nombrado fallo interpuso recurso de apelación y le fue negado en auto de 25 de marzo anterior, argumentando que como la causal alegada es la mora en el pago del canon de arrendamiento, por disposición del artículo 39 de la ley 820 de 2003 el proceso es de única instancia, sin tener en cuenta que “la finalidad de la eliminación de la doble instancia es que el arrendatario ante su reiterada mora antes, durante y después del proceso no dilatar más las cosas”, folio 225, que la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de la mencionada ley dijo que el propósito esencial de la misma y en especial “la eliminación de la doble instancia cuando la causal alegada era la mora, era lograr que el arrendatario no persistiera en la mora, en la cultura del no pago.

Expresó además que la norma estaba dirigida contra aquellos arrendatarios que de manera reiterada, consuetudinaria y de mala fe, dejaban de pagar el canon. En el presente caso, el comportamiento de la parte arrendataria ha sido intachable y el mismo arrendador lo aceptó. Como en este caso la mora no existió debía concederse la apelación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional así lo ha reiterado en varias oportunidades” (folio 225). 2.

La Juez demandada manifestó de una parte, que no es cierto lo afirmado por el apoderado de la interesada en el sentido que no se practicaron en el proceso las pruebas ordenadas en el auto de 8 de agosto de 2008, que la decisión adoptada se encuentra ajustada a derecho y en el trámite actuó con transparencia respetando el debido proceso, y que no es imputable al Despacho la equivocación de la persona encargada de pagar el arrendamiento (folio 243).

Por su parte, Fabiola Becerra Ocampo se opuso a la prosperidad del amparo, al estimar que la ley 820 de 2003 en su artículo 10 consagra el mecanismo que debe seguir el arrendatario para no incurrir en el incumplimiento del contrato; agregó que la relación contractual está terminada y solo resta la entrega del inmueble (folios 244 y 245). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal luego de analizar las pruebas que se incorporaron al trámite, folios 249 y 250, y el artículo 10 de la Ley 820 de 2003, negó la protección reclamada, al considerar que el Juzgado accionado no incurrió en yerros a la hora de valorar el material probatorio, además de que las decretadas fueron practicadas y las excepciones propuestas con nominaciones diferentes que tenían como sustento los mismos hechos, fueron analizadas en el fallo.

Destacó que de acuerdo con la citada disposición, la entidad Bancaria que recibe el pago del canon de arrendamiento expide dos duplicados del título, uno para el arrendador y otro para el arrendatario, lo que debe indicarse en cada uno, aquél que corresponde al primero se le debe remitir por el servicio postal autorizado, “ese presupuesto fue el que consideró ausente el Juzgado, toda vez que a la arrendadora se le remitió copia de la consignación que pertenecía al inquilino, hecho que además se demostró con la copia del respetivo documento que se allegó con la demanda; el que correspondía a la citada señora lo conservó la sociedad demandada que lo aportó como anexo al responderla.

En esas condiciones, ante el incumplimiento de una de las reglas previstas en la norma transcrita para realizar el pago por consignación, se produjo la mora que el arrendatario pretendía evitar, pues ni siquiera al percatarse de su error procedió a remitir el respectivo título por el medio previsto por la citada disposición, sino que trató de hacerlo a través de un mensajero suyo” (folios 257 y 258).

Aseveró que la accionada como directora del proceso determinó la pertinencia de la prueba con criterios objetivos que le permitieron formar su convencimiento sobre la situación debatida, que su decisión, estuvo bien fundamentada al tener en cuenta el elemento probatorio pertinente para resolver el fondo del problema jurídico que fue objeto de debate, concretamente el documento que se aportó con la demanda y que demuestra que a la arrendadora no se le remitió por correo la copia del título que le correspondía para evitar la mora, por lo que debía la sociedad demandada asumir la consecuencia de su error, plasmado en el numeral 5° del precepto inicialmente relacionado.

Precisó igualmente que, “puede concluirse que las demás pruebas recaudadas en el proceso no gozaban de relevancia alguna porque lo que debía demostrar la arrendataria era que se había ajustado a la normatividad vigente para realizar el pago por consignación, pero ellas, valga decirlo, confirman que el procedimiento previsto para el pago no se cumplió en su integridad.

En esas condiciones, la ausencia de pronunciamiento sobre el valor probatorio que el juzgado les otorgaba no se constituye en este caso concreto en vía de hecho, toda vez que de haberse realizado, el sentido del fallo no podía ser diferente en razón a que como consideró la funcionaria accionada, la demandada en el proceso de restitución ha debido probar que respetó en su integridad el procedimiento previsto por la norma tantas veces citada para evitar la mora” (folio 252).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la solicitante del amparo apeló la anterior determinación a folios 258 a 265, para reiterar en esencia su argumentación inicial y mostrar su inconformidad frente a lo resuelto, insistiendo que el oficio solicitado en el acápite de pruebas que consistía en la certificación del Banco Agrario acerca de la constancia del depósito a favor del arrendador “sí tenía la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, folio 263, en tanto que con la misma “la señora Juez hubiera analizado si era justo o no hacerle perder tantos derechos al arrendatario por una simple cuestión incidental que más que desvirtuar su obligación de pago la corroboraba” (folio 263).

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.

Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto, modo de actuar que se ha dicho traduce en procederes arbitrarios o caprichosos que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que de otro modo resultaría vulnerado. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la protección se dirige a cuestionar la sentencia de 6 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira dentro del abreviado adelantado contra la sociedad interesada, a través de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas, el incumplimiento del contrato de arrendamiento y terminado el mismo, condenando a la demandada a restituir el inmueble (folios 171 a 179).

En relación con dicha providencia, el actor argumenta que el Despacho acusado incurrió en yerros porque sin estudiar las excepciones propuestas, ni valorar los hechos demostrados y tampoco practicar todas las pruebas decretadas en auto de 4 de agosto de 2008, - tal como librar el oficio con destino al Banco Agrario oficina de Pereira con el que pretendía demostrar la constancia del depósito a favor del arrendador, esto es, que el pago del canon de arrendamiento echado de menos de marzo de 2008 sí se efectuó -, dispuso que no podía tenerse como válido el que se hizo por no haber sido realizado conforme a la ley 820 de 2003.

Dice que además, interpuso recurso de apelación y le fue negado en auto de 25 de marzo anterior, con fundamento en que conforme al artículo 39 de la Ley 820 de 2003 el proceso es de única instancia, desatendiendo el Juzgador que “como en este caso la mora no existió debía concederse la apelación. La jurisprudencia de la Corte Constitucional así lo ha reiterado en varias oportunidades” (folio 225). 3.

Se trata ahora, por tanto, de examinar, con el límite propio de la acción de tutela, si en el fallo censurado se incursionó en el defecto anunciado por el actor, y si el mismo es de trascendencia constitucional, como para dar lugar al amparo deprecado. 4. En los documentos que fueron arrimados al trámite, observa la Sala que el 1° de marzo de 2000 entre Daniel Álvarez R y la sociedad accionante se suscribió un contrato de arrendamiento de local comercial por el término de dos años, en el que se estipuló como alquiler la suma de $2’000.000 mensuales pagaderos dentro de los 5 primeros días de cada período, (folio 1°), el que tuvo renovaciones sucesivas y el 5 de octubre de 2007 fue cedido por el arrendador a Fabiola Becerra de Ocampo, la que consintió la sociedad en comunicación del 10 siguiente (folio 89).

El 19 de diciembre de ese mismo año, la señora Becerra de Ocampo remitió aviso a Distrizar Ltda declarando que “(…) como arrendadora no existe objeción alguna para que el término de la renovación sea por otros dos años y que las condiciones en que se ejecute el contrato sean las mismas, salvo en lo que se refiere al canon de arrendamiento (…) que debe ser la suma de $5’000.000” (folios 88 a 90), incremento que no admitió el arrendatario en escrito de 5 de febrero de 2008 en el que respondió a la anterior que el referido “contrato fue cedido en las mismas condiciones a usted”, por lo que el canon con el aumento para la prórroga comprendida entre el 1° de marzo de 2008 al 1° de marzo de 2009 correspondería a $3’054.514 (folios 91y 92), fórmula que no aceptó la arrendadora quien comunicó su rechazó a la misma solicitando proceder mediante consignación en el Banco Agrario (folios 93 y 94).

Luego el 22 de mayo de 2008, por apoderado judicial instauró demanda abreviada de mayor cuantía, (folios 73 a 78), en la que en los hechos de la misma se señaló que la arrendataria incumplió el contrato de arrendamiento suscrito “en lo concerniente al pago del canon pactado; no cubrió el correspondiente al mes de marzo del año 2008. Se hace esta afirmación dado que el comprobante del pago del mismo no se ajusta a las exigencias legales, dado que el mismo tiene como destinatario al ‘inquilino o consignante’.

La sociedad arrendadora tiene en su poder el título de depósito con destino a la arrendadora” (folio 75). En auto de 27 de mayo de 2008 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira la admitió, notificada la demandada contestó oponiéndose y presentó excepciones; adelantado el trámite se dictó sentencia el 6 de marzo de 2009 (folios 171 a 179).

En la parte considerativa de la determinación controvertida, el accionado se refirió ampliamente al artículo 10 de la ley 820 de 2003, que establece el procedimiento de “pago por consignación” para cuando el arrendador se rehúse a recibirlo en las condiciones y lugar acordados, y destacó: “Cuando se alega como causal de la petición de declaración de terminación del contrato, el parágrafo 2° del numeral 2 del artículo 424 del C.P.C. regula lo concerniente diciendo que la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el demandado deberá acreditar el pago consignando a ordenes del Juzgado el valor total de los cánones adeudados, o con los recibos de pago expedidos por el arrendador correspondientes a los últimos tres periodos o si fuere el caso con las correspondientes consignaciones efectuadas de acuerdo de acuerdo con la ley y por los mismos períodos.

Sin ésta prueba, el demandado no puede ser oído. De esta manera se establece prácticamente una tarifa legal para probar el pago de los cánones que afirme el demandante arrendador que se le debe, puesto que limita a la prueba anotada como única forma de que el demandado arrendatario pueda ser oído durante el proceso, y, no lo será hasta que no cumpla en la forma establecida.

Ningún otro medio probatorio es válido para demostrar el susodicho pago (folio 177). A renglón seguido concluyó, “Demostrado plenamente se encuentra el hecho de que la demandante se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008, por lo que el paso a seguir era la consignación bancaria como efectivamente se hizo, pero a pesar de haberlo hecho, no se envió por correo certificado el duplicado de la consignación que entregan en el banco con destino al arrendador, y en consecuencia el pago realizado en el Banco Agrario de Colombia no se efectuó conforme a la ley, razón por la cual no puede tenerse como válido.

Decidir lo contrario sería dar una interpretación acomodaticia a la norma en mención puesto que con una sana interpretación, la misma es clara e indica de manera concreta los pasos que se deben reunir, para que un pago de un canon de arrendamiento por consignación tenga eficacia. No surtiendo plenos efectos legales la consignación, se concluye que la mora invocada no está desvirtuada, en consecuencia no se tiene derecho por la sociedad demandada a la renovación del contrato por incumplimiento del mismo” (folio 178). 5.

En el contexto trascrito, para la Sala es palmario que el Juzgado al paso que no tuvo en cuenta lo alegado en la contestación de la demanda y en las excepciones propuestas, no visualizó en la sentencia toda la realidad probatoria, dando aplicación en forma inexorable y automática a la sanción prevista en el numeral 2º del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, proceder que razonablemente no se acompasa con las circunstancias particulares del caso porque, al existir prueba de que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo si se efectuó, la aplicación de la precitada normativa exigía mayor prudencia del operador judicial con miras a salvaguardar el derecho de defensa de la parte demandada; respalda la afirmación anterior, lo señalado por el Juzgado en la sentencia del 6 de marzo de 2009, en la que se dijo, “demostrado plenamente se encuentra el hecho de que la demandante se negó a recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2008, por lo que el paso a seguir era la consignación bancaria como efectivamente se hizo, pero a pesar de haberlo hecho, no se envió por correo certificado el duplicado de la consignación que entregan en el banco con destino al arrendador, y en consecuencia el pago realizado en el Banco Agrario de Colombia no se efectuó conforme a la ley” (folio 178), Sobre este particular debe mencionarse, que el asunto a que atañe la presente queja constitucional no ha sido ajeno a la Sala, por lo que ya se cuenta con un criterio jurisprudencial que es menester aquí aplicar, siendo entonces pertinente citar la sentencia de 5 de marzo de 2008 (exp. 2007-00356-01), en la que se explicó: “…la equidad le permite al juez excluir un caso especifico de una regla general prevista por el legislador, a la vez que en algunas otras hipótesis le permite incluir dentro de un supuesto jurídico un asunto que aparentemente no estaría integrado a él. Y precisamente, en ese contexto, es necesario sostener que aspectos como el debatido en este reclamo tutelar, en donde se le limita al demandado su participación en el debate judicial, bajo el pretexto de no haber acreditado la satisfacción del pago de los incrementos del canon de arrendamiento reclamados en la demanda, exigen del director del proceso la ponderación necesaria, en cuanto auscultar si las aseveraciones de uno y otro litigante se erigen como verdades incontrovertibles, se presentan distantes de duda alguna, o contrariamente a ello, ponen en evidencia que, producto de la libertad contractual, los intervinientes de esa relación sustancial ajustaron términos diferentes a los inicialmente convenidos; empero, por defectos de redacción o materialidad al momento de condensarlos, exteriorizan, aparentemente, una voluntad diversa o confusa.

En esta hipótesis, maltrecha resulta la administración de justicia si, de manera rotunda, de pronto irreflexiva, se le cercena al arrendatario la posibilidad de demostrar que sí hubo variaciones al convenio primigenio y que las mismas conviene ventilarlas dentro del proceso, lo que no se logra si se hace prevalente la negativa a escucharlo.

“Por consiguiente, un criterio de justicia del caso concreto conduce hoy a la Sala a excluir de la hipótesis del numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del C. de P.C. el asunto de esta especie, en el sentido de entender que no es posible exigirle al arrendatario aquí accionante que cumpla a rajatabla con la carga de consignar los reajustes por cuya ausencia de pago se le increpa, habida cuenta que las razones que seguidamente se expondrán llevan a concluir que en las particulares condiciones del litigio, imponerle perentoriamente la satisfacción de esa prestación hiere gravemente el derecho de defensa, y por ende, el núcleo esencial del debido proceso.

“No se niega, y esto lo tiene muy claro la Corte, que la exigencia de pagar los cánones o reajustes debidos por el arrendatario para poder ser oído en el juicio de restitución de tenencia, es un imperativo que se aviene a los mandatos constitucionales (Sentencia 070 de 1993) e, igualmente, que, precisamente por tal razón, es una carga de la que, en principio, no puede sustraerse antojadizamente aquél. No obstante casos hay, y este es uno de ellos, en los que la rígida e inflexible aplicación de tal precepto conduce a cercenar las garantías fundamentales del demandado.

(…) “Así las cosas, y ante las circunstancias que afloran en el desarrollo del contrato que vincula a las partes, estima la Sala que resultaba imperioso escuchar a la demandada aquí accionante, dando la oportunidad para que se abriera el debate probatorio para brindarle a ésta el derecho de ejercer su defensa (…)”. (Negrilla fuera de texto). 6.

Con sustento en la posición de la Corte fijada en el pronunciamiento ya citado, y dejando de lado la pertinencia o nó al asunto del artículo 10 de la ley 820 de 2003, para la Sala el actuar del Juzgador en este preciso evento no luce reflexiva porque las especiales y excepcionales connotaciones del caso planteado no permitían aplicar sin restricción las consecuencias previstas en el numeral 2º del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandante adujo como causa de su pedimento en el abreviado el no pago de la renta correspondiente al mes de marzo del año 2008, en razón de que “el comprobante del pago del mismo no se ajusta a las exigencias legales, dado que el mismo tiene como destinatario al ‘inquilino o consignante’.

La sociedad arrendadora tiene en su poder el título de depósito con destino a la arrendadora” (folio 75), que es el punto que discute su contraparte; y siendo así las cosas, se requería de esmerado y cauteloso análisis al momento de aplicar la ley, en aras de no incurrir en una restricción excesiva del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada, quien sufrió menoscabo de sus derechos debido a la actuación surtida porque allí no fue escuchada ni analizadas las excepciones que presentó, lo que significa que contrario a la conclusión del Tribunal en el fallo impugnado, el Juez de conocimiento no ajustó su actuación a las reglas legales. 7.

Finalmente, precisa la Sala que la intervención excepcional del Juez constitucional en este caso no implica interferencia en las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios para definir el conflicto de intereses objeto de la relación procesal, ya que de lo que se trata es de hacer prevalecer la realidad de los derechos fundamentales de defensa y contradicción, para que se pueda impartir justicia acorde con la realidad de los hechos materia de controversia. 8.

Por lo anterior, resulta claro que en el asunto en cuestión, la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, incurrió en vía de hecho en la sentencia que profirió el 6 de marzo del año en curso, dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble adelantado con ocasión de la demanda presentada por la señora Fabiola Becerra de Ocampo en contra de la sociedad Distrizar Ltda, y en ese orden de ideas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, concederá el amparo reclamado, ordenando al Juzgado accionado que, como la Sala dejará sin valor y efecto el fallo que profirió el 6 de marzo del año en curso dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble, debe proceder a escuchar al demandado y para ello analizará las excepciones propuestas, adoptando la decisión que se acompase con el objeto del litigio y de conformidad con la normatividad que rige la materia que de aquí se trata.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en consecuencia, CONCEDE la protección al derecho al debido proceso de la sociedad accionante. Así las cosas, se deja sin efectos la sentencia del 6 de marzo del año en curso, que profirió la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble de Fabiola Becerra de Ocampo en contra de la sociedad Distrizar Ltda, y se le ordena a la funcionaria judicial que preside tal despacho que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo dicte nueva sentencia, teniendo en cuenta, entre otras cosas las consideraciones aquí efectuadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2009-00059-01