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T 6600122130002009-00055-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009) Referencia: 66001-22-13-000-2009-00055-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Andrés Felipe Osorio frente al fallo de 24 de julio de 2009, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual fueron vinculados Sandra Patricia Duque Chica y Juan Carlos Martínez Rojas.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó “ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, dar cumplimiento a la providencia de primera y segunda instancia del incidente” (fl.29). 2. Como fundamento de su petición, expuso, en síntesis, lo siguiente: (a) El Juzgado accionado profirió “ sentencia” el 24 de octubre de 2008, favorable a sus pretensiones, en el incidente de levantamiento de embargo de los vehículos de placas LLD 684 y OVD 567, que formuló dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal instaurado por Sandra Patricia Duque Chica contra Juan Carlos Martínez, decisión que apelada por la parte demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, según proveído de marzo 17 de 2009.

(b) Mediante auto de 23 de abril de 2009, a instancia de la parte actora, la autoridad accionada ordenó proseguir el trámite de la liquidación de la referida sociedad patrimonial de hecho, dispuso notificar personalmente la decisión al demandado, decretó el embargo y secuestro de los bienes mencionados en los numerales 1°, 2°, 3°, y 4° de la petición, para cuyo fin, se librarían los oficios a las autoridades correspondientes a quienes advirtió que una vez inscrita la medida, se expediría la constancia de inscripción y certificación sobre la situación jurídica de los vehículos de por los menos 3 años atrás, disponiendo, en un solo oficio el levantamiento de la medida sobre los automotores de placas LLD 684 y OVD 567, conforme a lo ordenado en providencia de 24 de octubre de 2008 –confirmada por el tribunal el 17 de marzo de 2009- y a “continuación su embargo para estas diligencias ” (fl.28).

Señaló que la citada decisión de 23 de abril de 2009, configura vía de hecho, toda vez que no fue notificada a su apoderado, e incluyó bienes que ya habían sido objeto de decisión de levantamiento de embargo en el respectivo incidente confirmado por el superior jerárquico, incurriendo en violación del principio de congruencia. Agregó, que aunque interpuso recurso de reposición contra tal determinación, el juzgado de conocimiento con auto de 11 de mayo de 2009, lo desestimó argumentando extemporaneidad del mismo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado frente a la ausencia de via de hecho que incumbiera a la actuación del funcionario, pues mientras se surtía el trámite del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de octubre de 2008, procedió a iniciar la liquidación de la sociedad patrimonial, fase subsiguiente en la que era procedente el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del demandado conforme a lo reglado por los artículos 691, 625 y 626 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley 54 de 1990.

Destaco que el argumento esbozado por el inconforme, en el sentido de que esa providencia no le fue debidamente notificada, carece de recibo en tanto dicho acto procesal se ajustó a la ley adjetiva porque no era la primera que se le hacía en su calidad de tercero. Adicionó, que aunque aquel acudió a este mecanismo constitucional, de naturaleza subsidiaria ante el vencimiento del término para interponer recurso de reposición contra el citado auto de 23 de abril de 2009, su argumento no es de recibo porque tal acto procesal se cumplió con sujeción a la normatividad adjetiva en virtud a que no era la primera notificación que se le hacía en calidad de tercero. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando, en suma, que la acción de tutela instaurada obedece a la omisión en que incurrió la autoridad accionada al no cumplir lo resuelto a favor del incidentista en la “ sentencia”, confirmada por el Tribunal en proveído de 17 de marzo de 2009.

CONSIDERACIONES 1. Conforme con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o para evitar un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa del ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

En el presente asunto el fallo de primera instancia será confirmado, por cuanto el argumento expuesto por el impugnante carece de pertinencia, en la medida que el proveído de 24 de octubre de 2008 y su confirmatorio en sede de apelación de 17 de marzo de 2009, fueron atendidos por el juzgado accionado, a punto tal que en la parte final de la providencia de 23 de abril de la misma anualidad se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en pretérita ocasión sobre los vehículos referidos por el demandante en tutela, empero, ante nuevos supuestos procesales se decretó su embargo para las mismas diligencias. 3.

Adicionalmente, contra la decisión objeto de censura constitucional, el incidentista no interpuso oportunamente los medios ordinarios de impugnación previstos en el ordenamiento positivo a efectos de que el propio órgano judicial revisara los motivos de inconformidad, no siendo, entonces, la acción de tutela mecanismo idóneo para suplir tal desatino, dado su carácter eminentemente excepcional y subsidiario, mucho menos cuando de los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, emerge que al interior del proceso el gestor estuvo asistido por mandatario judicial desde antes del proferimiento de la aludida determinación, circunstancia que imponía mayor atención y vigilancia del asunto.

A este propósito, memorase que el amparo deviene improcedente cuando al interior del proceso el presunto afectado no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa instituidos por el legislador para la regular composición de intereses, o que habiendo tenido la oportunidad de ejercerlos no los activó merced a su propio descuido o incuria, evento en el cual la tutela no se erige en medio sustituto para subsanar falencias procesales, en tanto “ es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho ” (sent. T-871/99); hipótesis contemplada en el inciso 3 del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6°, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V.-Exp. 66001-22-13-000-2009-00055-01