CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009). Discutido y aprobado en Sala de ocho (08) de julio de dos mil nueve (2009) Referencia: 66001-22-13-000-2009-00050-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Roberto de Jesús Loaiza Castaño frente al fallo de 19 de mayo de 2009 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Julialba Salazar Trujillo y Fabio Martínez Grajales.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el gestor del amparo solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ejecutivo que promovió contra Julialba Salazar Trujillo y Fabio Martínez Grajales. 2. Como fundamentos de su petición, expuso, en compendio, que instauró proceso ejecutivo en contra de los nombrados señores con base en una letra de cambio por valor de $12.800.000,oo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, actuación dentro de la cual, después de varios intentos de notificación, la demandada procedió a notificarse del mandamiento de pago proponiendo a continuación la excepción de prescripción, al paso que su fiador formuló la de falsedad en la firma plasmada en el título valor, medio defensivo aquél acogido por el juez de la causa (sentencia de 13 de diciembre de 2007), decisión confirmada en sede de apelación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad (sentencia de 30 de abril de 2008).
Señaló que la conclusión a que llegaron los juzgadores de instancia para declarar próspera la excepción de prescripción, no tiene asidero, toda vez que omitieron dar a las pruebas aportadas y recaudadas su verdadero valor procesal, concretamente al interrogatorio de parte recibido a la demandada, conforme al cual quedó demostrado que se ocultó para eludir la notificación y que fue la persona que incurrió en la falsedad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, porque consideró que en los criterios expuestos por los despachos acusados no se observa actuación ilegítima o razonamientos descabellados, pues cada uno adelantó su análisis jurídico y probatorio dentro de las pautas normales y según las excepciones planteadas frente al mandamiento ejecutivo, sin que pueda deducirse que incurrieron en arbitrariedad.
LA IMPUGNACIÓN El accionante centra el motivo de disentimiento en que si bien los jueces son autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto e interpretar el ordenamiento jurídico, no les es dable apartarse de los hechos o dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y, menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales o legales, tales como la prevalencia del derecho sustancial y los principios de necesidad y valoración en conjunto de la prueba.
CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la acción de tutela debe ser interpuesta por el presunto agraviado en forma inmediata, con el fin que ésta logre eficazmente cumplir la labor tuitiva para la cual fue consagrada por el Constituyente de 1991, tendiente a eliminar la lesión o amenaza de un derecho de linaje fundamental producida por la acción u omisión de las autoridades públicas, y en casos excepcionales por los particulares. 2.
En el caso que ocupa a la Sala la impugnación carece de vocación de prosperidad, por cuanto es evidente que el accionante activó este mecanismo excepcional, luego de transcurrir más de un año del proferimiento de las sentencias censuradas, si se tiene en cuenta que la confirmatoria de la de primera instancia data del 30 de abril de 2008, y el libelo genitor del amparo fue incoado el 6 de mayo de 2009, sin que se advierta en la actuación adelantada en esta sede motivo que justifique la tardanza en la interposición del amparo constitucional.
A este propósito precisa indicar que dada la finalidad que cumple este mecanismo excepcional, esto es, defender eficazmente los derechos fundamentales, se requiere su interposición oportuna, es decir, dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo “conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada” (Sent. 2007-02011-00).
Por ello, en orden a procurar que se cumpla cabalmente el memorado requisito, tratándose de decisiones judiciales, la Corte señaló que “‘(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)’, a cuyo propósito adoptó el término de seis meses” (Sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
No. 2007-00188-01). 3. Coherente con lo anterior y comoquiera que fluye evidente que el actor ejerció este mecanismo excepcional pasados con largueza los seis meses a que se contrae la reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, sin que a este propósito hubiera alegado ni mucho menos demostrado motivo que explique la demora en procurar protección constitucional, lo cual pone en entredicho la urgencia del reclamo, impide escrutar de fondo los planteamientos expuestos en la demanda de tutela, razón suficiente para confirmar la providencia de primera instancia. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 W.N.V. 66001-22-13-000-2009-00050-01