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T 6600122130002009-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de julio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-66001-22-13-000-2009-00049-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de mayo de 2009 por la Sala Undécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por Claudia Patricia Orozco Salazar contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal -Risaralda-, dentro del proceso ejecutivo promovido por Wilmar Serna Vásquez contra Marina Castañeda de Castañeda, negó el incidente de desembargo que formuló Claudia Patricia Orozco Salazar, al considerar que ella no era poseedora del bien inmueble, sino que obraba en cumplimiento de un mandato conferido por la demandada para vender la heredad.

Por su parte, el despacho único Civil del Circuito de la misma ciudad, al tramitar el recurso de apelación dispuso mantener la decisión, porque la incidentante no probó el ejercicio de actos de señor y dueño sobre el inmueble que ejerce posesión. 2. A causa de lo anterior actuación judicial, la incidentante, Claudia Patricia Orozco Salazar, acude a la acción de tutela en busca protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presumiblemente vulnerados por las autoridades accionadas al desconocer la posesión que ella tiene sobre el lote objeto de la medida cautelar.

En consecuencia, pidió anular las providencias proferidas en primera y segunda instancia. Para tal propósito plantea la accionante que en el proceso de la referencia, promovió el incidente de desembargo, porque al momento de practicarse la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Civil Municipal, se encontraba en posesión del inmueble objeto de la medida cautelar, que ese acto posesorio se adquirió por varios negocios que tuvo su difunto esposo con Wilmar Serna Vásquez, su hermano; que la demandada Marina Castañeda de Castañeda le firmó un poder para vender el inmueble, pues nadie otorga mandato sin causa legal; que en las negociaciones entró la citada casa y a la muerte de su esposo se quiere desconocer los compromisos adquiridos con él. Estimó que con la aportación de la escritura de venta del bien a su progenitora, lo que hizo fue decir la verdad, pero el juzgado la interpretó como si ella se estuviera desprendiendo del ánimo de señor y dueña; que con la prueba testimonial se probó la posesión material del inmueble a pesar de que se desechó por el a quo accionado.

Tampoco se le dio credibilidad a la prueba documental atinente a los contratos de arrendamiento, además, no se estimó suficiente el pago de impuestos y las mejoras plantadas. De otra parte, señaló que el Juzgado de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, también desconoció sus derechos, lo que significa que será despojada del bien que le dejó su esposo, ello abonado a su condición de mujer cabeza de familia. 3.

El Juzgado Civil Municipal accionado manifestó que no se puede acceder a la acción de tutela, por cuanto la litis tuvo desarrollo legal conforme a derecho, se garantizó el debido proceso, los términos procesales y las solicitudes allegadas fueron resueltas oportunamente, se hizo una estricta valorización de la prueba, la cual fue debidamente sometida a la sana crítica y fue el soporte para tomar la decisión que en derecho correspondía. 4.

El demandante Wilmar Serna Vásquez afirmó que no se encontró afectación al derecho de defensa de la accionante y lo que ella pretende es una tercera o cuarta oposición por el hecho de habérsele atendido desfavorablemente el incidente de desembargo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado. Estimó que no se encontró ninguna amenaza al debido proceso, pues las providencias de primera y segunda instancia se ajustan a derecho, sin que le sea dable al juez de tutela aceptar que se haga uso de esta vía a manera de tercera instancia, con el objeto de controvertir decisiones dictadas por los jueces ordinarios y mucho menos sobre aspectos probatorios.

Señaló que los funcionarios accionados, le dieron al proceso el trámite incidental que la ley ordena y después de un juicioso análisis probatorio y legal del asunto negaron la oposición al secuestro, aparte de que fue precisamente con base en los testimonios y otros documentos recaudados en la actuación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela sin esgrimir razón alguna de inconformidad.

CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. Sin mucho esfuerzo se advierte que en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que pretende realmente la accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que garantizó las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Dado el carácter residual y subsidiario de la acción que ocupa la atención de la Sala, está vedado a las partes hacer uso de ella como si fuera una tercera instancia, en la que pudieran seguir planteando sus inconformidades. Las decisiones cuestionadas resultan razonables y fueron debidamente sustentadas, por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que a ellas se achaca, que haga viable la protección reclamada, en la medida en que el debate relacionado con la posesión de la incidentante, quedó agotado cuando se profirió la decisión de segundo grado, donde, entre otras cosas, se dijo, que: “ no demostró la incidentante que el predio cuya liberación depreca lo ha tenido como poseedora, pues nótese como antes de incoarse la acción ejecutiva la posesión la ejercía la señora Marina Castañeda de Castañeda sobre el predio objeto de la medida” Y más adelante expresó que: “ si observamos el poder que ésta (Marina Castañeda de C.) le confirió a la señora Orozco Salazar, para transferir a título de venta el inmueble, vemos que el mismo fue suscrito el 28 de enero de 2008 y posteriormente a ello, el 15 de mayo de ese mismo año se instauró la acción ejecutiva, situación que se corrobora con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante quien expresó que hizo un negocio de la casa, que en esos momentos la dueña es la señora Marina Castañeda, quien le dijo que recibiera la casa en el negocio y él le dijo que la dejara para que la vendiera (…)”; por las anteriores razones se confirmó la negativa de primera instancia, las cuales, como se dijo, no lucen arbitrarias o carentes de razonabilidad para que se constituya la vía de hecho alegada.

En ese orden de ideas, se confirmará la negación del amparo deprecado, puesto que los anteriores planteamientos impiden la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria son tareas del resorte exclusivo de juez natural. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

No. T-66001-22-13-000-2009-00049-01 _1202878250.bin