CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 66001-22-13-000-2009-00045-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de mayo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por César Augusto Rendón Gallego contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada ciudad, trámite al cual fue vinculada la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Risaralda S. A.
ANTECEDENTES 1. El accionante, “en nombre propio y en calidad de propietario de la empresa Centro Diagnóstico Automotor Aire Limpio CARDISEL”, reclamó la protección de su derecho al debido proceso; en consecuencia, deprecó que “se deje sin efecto el auto donde fueron aprobadas las agencias en derecho y las costas procesales” y de contera “se declare la nulidad de las actuaciones con consecuencia del auto donde se aprobaron las agencias en derecho y las costas procesales surgieron a la vida jurídica”.
Como soporte de lo anterior, adujo lo siguiente: César Augusto Rendón Gallego demandó por competencia desleal a la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Risaralda S. A., asunto que correspondió en conocimiento al Despacho censurado, quien dictó sentencia el 4 de marzo de 2008, “negando las pretensiones propuestas dentro del escrito demandatorio”.
En auto de 13 de enero de 2009, el Juez de la causa condenó a la parte actora “al pago de costas y agencias en derecho por un valor de cien millones de pesos”; suma que es cobrada compulsivamente dentro del mismo proceso, pues mediante providencias de 2 de febrero siguiente se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo de dos establecimientos de comercio.
En el proceder del funcionario acusado hay una vía de hecho, toda vez que “para señalar las agencias en derecho el Juez partió exclusivamente de la pretensión económica de la demanda (mil millones de pesos), sin tener en cuenta las pruebas periciales practicadas en el curso del proceso” (folios 1 a 12). 2. El Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo, porque el mismo “no puede convertirse en una nueva instancia para revisar los temas que se tuvo oportunidad legal para impugnar, actos que han quedado en firme por la inactividad de las partes en el proceso, pues no se puede decir que hubo arbitrariedad cuando efectivamente a la parte se le dio la oportunidad de mostrarle al Juzgado que no estaba de acuerdo con lo decidido, pues más bien se podría decir que hubo consentimiento por parte del ahora demandante, en el monto liquidado, pues nada se dijo sobre ello en el momento procesal oportuno” (folios 127 y 128).
Por su parte, la sociedad Centro de Diagnóstico Automotor del Risaralda S. A. expresó que “es improcedente procesalmente la acción de tutela impetrada, porque con ella no puede el accionante subsanar una inactividad suya” (folios 134 y 135). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la queja interpuesta, apoyado en que “la fijación de costas del proceso objeto de cuestionamiento se tramitaron conforme a las normas que rigen la materia y de las decisiones de fondo allí tomadas no puede decirse que obedecieron al mero capricho o veleidad del Juzgador, teniendo cuenta que se corrió el traslado pertinente, sin que las partes manifestaran ninguna inconformidad o desacuerdo con su monto, por lo que no le es dable al Juez de tutela aceptar que se haga uso de esta vía, a manera de una nueva instancia, con el objeto de, ahora sí, entrar a controvertirlo” (folios 137 a 141).
LA IMPUGNACIÓN El actor atacó la citada determinación, mediante memorial en el que adujo que la misma “no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni el derecho impetrado, por error de hecho del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Pereira al establecer a su libre albedrío las agencias en derecho para el asunto de marras y en el momento de la valoración probatoria no tener en cuenta la cuantía que se estimó y la que se probó por medio de peritos dentro de dicho proceso y que por mandato legal debió tenerse en cuenta en el examen y consideración de mi petición” (folios 147 y 148).
CONSIDERACIONES 1. Con la tutela se controvierte el auto de 22 de enero de 2009 (folio 78), por medio del cual el Juzgado accionado impartió aprobación a la liquidación de costas que su secretaría elaboró para el proceso abreviado de marras, en la cual se incluyó como agencias en derecho la suma de cien millones de pesos, valor que a su vez fue determinado por el Despacho a través de providencia de 13 de enero de dicho año. 2.
La Corte advierte con prontitud la improcedencia de la queja constitucional, pues, de un lado, el accionante no objetó “las agencias en derecho fijadas”, y del otro, no recurrió el proveído que “aprobó la liquidación de costas”. Luego, en tales condiciones, la tutela no puede servir para remediar la incuria o negligencia de las partes, como de forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia. En efecto, la Sala en diversos pronunciamientos ha dicho que no está habilitado “el accionante para acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.
Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2009-00045-01