CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 05 – 09 Ref.: Exp. No. 66001-22-13-000-2009-00040-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA dentro del proceso de tutela promovido por LUZ NELLY MORALES, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Luz Nelly Morales reclama el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la seguridad social, a la Salud, a un salario mínimo vital y móvil y al pago oportuno de la pensión. 2. Expone la actora que instauró tutela contra el Instituto de Seguro Social por vulnerar el derecho de petición y seguridad social, al no dar respuesta a la solicitud de pensión presentada en el año 2006, acción que fue concedida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Pereira en sentencia del 25 de octubre de 2007, donde se le ordenó al accionado “ …que dentro del término de 20 días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a dictar el acto administrativo correspondiente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama la accionante”.
El 6 de noviembre de 2007 el Instituto de Seguro Social - Seccional Risaralda - profirió la Resolución Nro. 11050 mediante la cual negó la pensión de vejez, decisión que para la promotora del amparo desconoció el fallo del 25 de octubre de 2007. En oportunidad la accionante recurrió el Acto, frente a lo cual señaló que “…el I.S.S. hizo caso omiso de las solicitudes y argumentaciones de mi mandante y hasta la fecha sostiene su decisión de no conceder la pensión de vejez…”.
Conforme a lo anterior la petente presentó incidente de desacato aduciendo que el I.S.S. no cumplió lo dictado por el Juez, el cual fue resuelto por el fallador mediante auto del 25 de agosto de 2008, en sentido negativo bajo el argumento que “la Resolución emitida por la entidad accionada si bien no complace lo pretendido por la peticionaria, cumple con la orden emitida en la sentencia del 25 de octubre del año pasado, en el entendido que satisfizo el derecho conculcado inicialmente cual era el derecho de petición”.
Finalmente precisó que el despacho judicial, por vía de desacato le desconoció los derechos fundamentales de petición y de seguridad social. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela, porque el trámite incidental que acusa de ilegal la peticionaria se tramitó conforme a derecho y las decisiones de fondo tomadas en él fueron el producto del análisis, donde se tuvo en cuenta que el I.S.S. efectivamente cumplió la sentencia de tutela con la Resolución emitida, teniendo de presente que el fallo objeto de cumplimiento en ningún momento ordenó que se concediera la pensión sino que se emitiera el acto administrativo “correspondiente”, “sin que se pueda decir que la circunstancia de no estar de acuerdo con dicho manejo constituye de por sí una vía de hecho…”.
LA IMPUGNACIÓN En oportunidad impugnó el fallo la actora aduciendo que, “es más que claro y evidente que el Juez de Circuito tuteló el derecho a la seguridad social y ordenó al Seguro Social emitir un acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión reclamada por mi mandante; no se entiende bajo ninguna circunstancia que la afirmación de la Sala Civil-Familia, en el sentido que supuestamente el fallo de tutela sólo ordenó emitir el acto administrativo “correspondiente”, situación que no está por demás decir que no es cierta, por cuanto en la sustentación del Tribunal se cita parcialmente el fallo tutelado, pues si bien en el fallo se ordenó emitir un acto administrativo “correspondiente” es del caso recordar que a renglón seguido y sin puntuación, sin comas que separen un concepto del otro, dice textualmente: “proceda a dictar el acto administrativo “correspondiente” al reconocimiento y pago de la pensión de vejez”, por tal razón no puedo entender como la Sala afirma que el juez a quo en su fallo solamente ordenó emitir un acto administrativo correspondiente, olvidando citar el resto del resuelve del mismo, olvidando además que ordenó un acto administrativo de reconocimiento y pago de una pensión de vejez”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª) existencia de una vía de hecho y, 2ª) ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En lo tocante con la decisión adoptada a propósito del desacato, la solicitud de amparo constitucional resulta desacertada, puesto que jurisprudencialmente ha definido la Sala que la improcedencia que se pregona respecto de las acciones de tutela que se dirijan a controvertir decisiones adoptadas en procesos de igual naturaleza, también es predicable con relación a las que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato.
Al respecto se ha puntualizado que ” la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional”.
En ese orden de ideas, la acción impetrada no resulta procedente, puesto que, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción de la misma índole so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. “Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � � Cfr. sentencia de III-14-03, exp. No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras.
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