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T 6600122130002009-00035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., ocho de junio de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo dos mil nueve) Ref.: Exp. No. T-66001-22-13-000-2009-00035-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de abril de 2009 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por Javier Naranjo Naranjo, frente al Juzgado Primero de Familia de la misma cuidad.

ANTECEDENTES 1. El 25 de febrero de 2009, el Juzgado Primero de Familia de Pereira, dictó sentencia en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por María Margarita Fajardo contra del accionante y ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas de dinero contenidas en la orden de pago, luego de descontados los abonos y la reducción de la cuota de vivienda reconocida por el Juzgado Segundo de Familia. 2.

Con ocasión de aquella actuación judicial, reclama el gestor del amparo por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, presumiblemente vulnerado por el juzgado accionado por cuanto en el mandamiento de pago y en la sentencia proferida se presentó un defecto sustantivo, orgánico o procedimental. Adujo que la sentencia que sirvió de título ejecutivo, no reúne el requisito de claridad respecto de la suma de $730.000.oo por concepto de arriendo, pues no se dijo ni la periodicidad, ni el día y a quien debía pagarse.

Añadió también, que el poder otorgado para promover la ejecución, no facultó el cobro de intereses, tampoco obligaciones futuras y no determina el concepto de algunos rubros. De modo que se contravienen los artículos 70 y 488 del Código de Procedimiento Civil. Señaló que a pesar de que en la demanda no se precisó la exigibilidad de las obligaciones y no se pretendieron intereses, el juzgado expidió orden de pago en ese sentido.

Y formulado el recurso correspondiente no accedió a la corrección. Sin embargo en providencia de 18 de junio de 2008, se procede a corregir esos defectos cuando lo conveniente era inadmitir la demanda. Agregó igualmente, que se hizo una valoración arbitraria de las pruebas y la imposición del 100% de la condena en costas, no es coherente con la sentencia que reconoció el pago parcial de algunas obligaciones.

Finalmente arguyó que para demostrar los actos violatorios no tiene otro medio de defensa diferente a la tutela, dado que el proceso es única instancia y que de no subsanarse causan un daño inminente en cuanto a su patrimonio económico, ya que la finca de la cual devenga los ingresos para cubrir entre otras las obligaciones alimentarias, está embargada, amén de la negación de créditos para desarrollar sus negocios.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió al amparo reclamado, pues consideró que “ contrario a lo alegado en la demanda de tutela, no es admisible lo argumentado acerca de que la sentencia carezca del soporte probatorio indispensable, ni que la valoración del acervo que se hizo por la juez, desborde los linderos de la racionalidad y juridicidad.

Al proceso se allegaron por ambas partes los elementos de juicio que consideraron indispensables, unos de orden documental, otros testimonial, como para permitirle a la funcionaria realizar una adecuada y aceptable tarea hermenéutica del asunto, la que no puede calificarse de ligera o abusiva ni se ofrece efectuada con desconocimiento injustificado de alguna prueba o interpretación torcida”.

Agregó que solo por tratarse de un proceso de única instancia, no habilita la intromisión del juez de tutela como instrumento de verificación de las decisiones adoptadas en esos trámites. Por el contrario, se advierte la intención de reabrir un nuevo debate sobre las circunstancias que rodearon la evacuación de la ejecución de alimentos. Para finalizar dijo, que la juez accionado no puede desconocer el contenido de la sentencia que redujo la cuota alimentaria para ordenar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.

LA IMPUGNACIÓN El accionante se alza contra el fallo, excepto en cuanto a la parte que dio claridad a la aplicación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia que redujo la cuota alimentaria. CONSIDERACIONES 1. Vista la sentencia objeto de censura, se evidencia que el Juzgado accionado fundamentó su decisión de acoger la excepción de pago parcial de la obligación, con base en el análisis crítico de los distintos medios de prueba que tuvo a la vista, es decir, documentos (consignaciones, facturas, recibos), testimonios e interrogatorios de parte.

Hecha la valoración de las pruebas en conjunto, concluyó que no se demostró el pago total y en exceso de la obligación alimentaria alegada por el padre demandado, debido a que no se acreditó la extinción de algunas de ellas, ya que lo debido era en dinero y no en especie, como es el colegio, la medicina prepagada y el vestuario. Finiquitó que en liquidación del crédito se debían tener en cuenta los abonos acreditados y la reducción judicial de la cuota alimentaria.

Entonces, no se advierte en el caso en estudio que la motivación del Juzgado accionado sea manifiesta y ostensiblemente caprichosa y carente de sindéresis, como para que pueda configurarse una vía de hecho. A este respecto, baste citar apartes de un pronunciamiento de la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2001, exp. 2001-0009-01, en el que se reiteró “ Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por el peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución le otorga a los juzgadores.

Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado”. 2.

En verdad la mera disidencia de una de las partes con lo resuelto en forma adversa a sus intereses, por sí solo no franquea el paso a la acción de tutela. Tampoco es el camino para que se efectúe un nuevo examen del proceso y menos, so pretexto que el asunto es de única instancia, para imponer al juez accionado la aplicación del criterio de valoración probatoria que la parte considera ajustada al caso controvertido, máxime si se tiene en cuenta, como ya se dijo, que la efectuada no resulta arbitraria ni ajena a las pruebas que obraban en el expediente, todo lo cual descarta la posibilidad de su enjuiciamiento en sede constitucional.

Por lo tanto, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-66001-22-13-000-2009-00035-01 _1202878250.bin