|CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 04 – 2009 EXP.: 66001-22-13-000-2009-00028-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de marzo de 2009, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por ÁLVARO IVÁN GIRALDO MARÍN, quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad ARQUITECTOS CONSTRUCTORES PEREIRA S.A., contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el señor Giraldo Marín a la presente acción con el fin de que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario accionado. 2. Narra el actor como fundamento fáctico, que el señor Hugo Castro Restrepo formuló demanda ejecutiva en su contra aportando como título un contrato de promesa de compraventa suscrito entre la sociedad y Jorge Hernando García Castro.
Afirma el accionante, que el señor Castró Restrepo incoó la acción porque el señor García Castro le cedió los derechos emanados de dicho contrato, sin embargo, ello dista de la realidad pues la firma que aparece en el documento que contiene la cesión no corresponde a la del cesionario. Comenta que aunque en primera instancia se advirtió la manobra fraudulenta, no sucedió lo mismo ante el superior toda vez que revocó el fallo proferido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Después de hacer un prolijo resumen de las actuaciones procesales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira –Sala Civil Familia- denegó el amparo deprecado por no hallar desmesura en la sentencia criticada dado que es el resultado del análisis objetivo realizado sobre el material probatorio adosado al paginario, por lo que se puede decirse que el Juez ni erró, ni desconoció el principio de legalidad.
LA IMPUGNACIÓN Afirma el actor, que su único propósito es que conjure la vía de hecho en que incurrió el Juez accionado al valorar la prueba, sin entrar en disquisiciones respecto de los derechos contenidos en el aludido contrato de compraventa. CONSIDERACIONES 1. Es ampliamente conocido que la tutela, por regla general, no resulta idónea para atacar las actuaciones judiciales, salvo cuando la decisión carezca de fundamento objetivo por ser producto de la mera arbitrariedad del funcionario judicial. 2.
En el caso actual, la providencia controvertida no se torna antojadiza o caprichosa siendo esa, la única forma en que esta excepcional herramienta puede operar contra actuaciones del talante aludido, en ausencia de otro mecanismo efectivo de protección. Obra de folio 41 a 54 del cuaderno principal copia del fallo motivo de inconformidad y de su lectura se extrae que el accionado revocó la sentencia de primer grado que declaró fundada la excepción de falta de legitimación en activa formulada contra el mandamiento de pago librado porque, en su criterio, era incuestionable que el señor José Hernando García Castro cedió los derechos que le correspondían del contrato de compraventa a favor del ejecutante, señor Hugo Castro Restrepo, afirmación que apuntaló en que “ la cesión puede ser de derechos personales, de herencia o de derechos litigiosos, y por este contrato una persona traspasa a otra derechos, créditos o acciones que posee contra un tercero ”; en el caso concreto, en la cláusula séptima del aludido contrato se estableció que “ el mismo podía ser cedido por cualquiera de las partes que lo suscribieron, con la única condición que fuera debida y oportunamente notificada al contratante cedido ”, situación que se configuró a favor Castro Restrepo y que se notificó a la empresa Arquitectos Constructores Pereira S.A. quien la aceptó tal y como dan cuenta las pruebas aportadas y lo exigen las normas que regulan el tema –arts. 1959 y 1960 del C.C.-.
Agrega, que la tan mencionada cesión no se afectaba por el hecho de que el ejecutante otorgó poder “ para ser representado en la notaría al momento de la firma de la respectiva escritura pública de venta, pues cesión y mandato son actos jurídicos independientes que no se correlacionan entre si; la cesión tiene su propia reglamentación y a ella se sometieron los interesados, no existiendo obligación legal como para pregonar su validez sólo si existen las firmas del cedente y cesionario ”.
Siendo así las cosas, se tiene que decir que el Tribunal denunciado en tutela realizó un prudente examen del caso puesto a su consideración, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción el desacuerdo con el mismo. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados impide la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, circunstancia de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00028-01