Micelio
T 6600122130002009-00026-01 (15-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., quince de mayo de dos mil nueve (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve) REF.: 66001-22-13-000-2009-00026-01 Se decide la impugnación presentada por Néstor Giraldo Moreno contra la sentencia de 19 de marzo de 2009, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual se vinculó a Rubén Darío Moreno, en su condición de demandante en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al negar la prosperidad de la excepción "cobro de lo no debido" sustentada en que el demandado no suscribió el título, con fundamento en una prueba grafológica decretada de oficio y ordenar la compulsación de copias a la Dirección Seccional de Fiscalías para que investigue el posible ilícito de falsedad, todo ello, derivado del análisis efectuado a la firma de uno de los títulos valores base de ejecución; decisión que fue confirmada en segunda instancia. En criterio el actor, las muestras manuscritas tomadas en el curso del proceso, no permiten colegir que la firma impuesta en la letra de cambio objeto de recaudo, corresponda al demandado, por el contrario, de ella emerge que no es posible establecer la autoría de la que obra en el cartular: por ello, para arribar a una conclusión distinta, era necesario que los jueces de instancia valoraran nuevas y variadas muestras, sin que para ese propósito sea óbice que el gestor del amparo omitiera presentar objeciones o solicitudes de aclaración y complementación del dictamen pericial que se practicó para analizar la procedencia de la signatura consignada en el título valor.

Censuró que a pesar de haberse aportado nuevas muestras, ellas fueron sometidas a consideración de los jueces accionados, a pesar de haberse planteado dicha falencia en el escrito de alegaciones. Por otra parte, la renuncia del demandante respecto de la práctica de una prueba testimonial, sin anunciarlo al demandado, aquí accionante, en su opinión, impidió demostrar, si fue la frustrada deponente, señora Gloria Patricia Cano, quien recibió y aportó los cheques y letra de cambio objeto de cobro.

En procura de protección del derecho al debido proceso, solicitó que en sede de tutela, se decrete la nulidad del proceso o la suspensión del mismo y se ordene su "reiniciación" a partir de la etapa probatoria para que practicadas las que debieron serlo, se adopte una decisión ajustada a la realidad. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, informó el trámite surtido en esa instancia; solicitó se negara el amparo constitucional bajo el argumento que el actor no ejercitó el derecho a controvertir el dictamen de grafología cuyo análisis discute a través de la acción de tutela y las muestras que el actor estimó no valoradas, fueron inoportunamente allegadas al proceso.

Precisó que la compulsación de copias ordenada al ente fiscalizador, no obedece a un señalamiento expreso de la responsabilidad delictual de alguna de las partes, por el contrario, corresponde a un deber legal de denuncia a cargo del funcionario judicial, en consecuencia, esa actuación no es lesiva de los derechos fundamentales invocados.

El Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal, efectuó una relación sucinta de las decisiones adoptadas en esa instancia; adujo que la suspensión de la compulsación de copias, pretendida en la demanda de tutela es improcedente habida cuenta que el asunto ya fue asignado a la Fiscalía 34 Seccional. En su criterio, no hubo conculcación de los derechos fundamentales invocados por el actor, quien contó con la representación de un abogado en el proceso y fue notificado de las actuaciones judiciales surtidas en el mismo; además, la controversia probatoria era una carga procesal del demandado, aquí accionante, para lograr la prosperidad de la excepción propuesta, no obstante, guardó silencio respecto de la prueba grafólogica practicada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la queja constitucional, tras considerar que la acción de tutela no está prevista para que a manera de tercera instancia, para controvertir la valoración probatoria plasmada en las decisiones aquejadas, sobre el dictamen pericial que en este caso no fue controvertido por el accionante, que obró entonces con negligencia en la práctica de las pruebas dirigidas a probar la excepción por él propuesta.

Juzgó inexistente la vulneración de los derechos fundamentales alegada, en relación con la compulsación de copias, pues con ello solo se puso en conocimiento de las autoridades competentes la posible comisión de un delito. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia, sin esgrimir los motivos de inconformidad motivo por el cual habrá de tenerse en cuenta los argumentos expuestos en la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES La protección constitucional estuvo adecuadamente denegada por el a-quo, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante se contrae a las conclusiones de la prueba grafológica que impidió demostrar la prosperidad de la excepción propuesta por el actor, debido a la propio desdén del accionante que omitió controvertir oportunamente el dictamen pericial practicado; incuria que configuró la causal de improcedencia de la acción de tutela prevista en el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, huelga señalar que la acción de tutela no está prevista para que en apoyo en la simple diferencia de opinión del gestor del amparo, respecto de lo decidido por el juez natural, en sede constitucional se modifique la decisión censurada y la compulsación de copias para la investigación de los ilícitos respecto de la suscripción del título base de recaudo, todo ello, en contravención de los principios de autonomía e independencia judicial que inspiran la función pública de administrar justicia, y los principios de cosa juzgada y preclusión que caracteriza las decisiones y etapas judiciales, pues el mecanismo de amparo no es paralelo ni sustitutivo de los establecidos por el legislador para procurar la protección de los derechos de los interesados.

En virtud de lo anotado, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1. El accionante solicitó la protección al derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por las E V P. Exp. 66001-22-13-000-2009-00026-01