CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. N° 66001-22-13-000-2009-00024-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 31 de marzo de 2009, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por la sociedad Agropecuaria la Reja S. A., Gabriel Jaime Vallejo Chujfi, Jairo Echeverri Restrepo, Fernando y Gloria Mercedes Valencia Duque, Carlos Arturo Zapata Bermúdez y María Cecilia Valencia Martínez contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) y ATESA de Occidente S. A.
ANTECEDENTES 1. Los actores acudieron al amparo como mecanismo transitorio, con el objeto de que a los habitantes de la vereda “la Suecia del municipio de Pereira”, se les protejan los derechos a la vida, ambiente sano, trabajo y petición; en consecuencia, deprecó la orden para que las autoridades accionadas cesen las “irregularidades” en el “manejo, administración y control del relleno sanitario la Glorita”.
Como sustento de lo anterior, adujeron lo siguiente: El 4 de octubre de 1996, la comunidad de la vereda “la Suecia del municipio de Pereira” y las Empresas Públicas de la misma localidad suscribieron un “acta de mutuo acuerdo” en relación con el denominado “relleno sanitario La Glorita”; en el mismo, entre otras cuestiones, se pactó: “garantías reales de que no habrá basuriegos, recicladores, botadero de escombros, desechos químicos, quirúrgicos, tóxicos, y en general todas aquellas prohibiciones que contemplan las normas para rellenos sanitarios”;
“compromiso de que el cierre se hará en el tiempo contemplado en el proyecto y que se hará cumpliendo todas las normas técnicas” y “compromiso de que el uso posterior al cierre del relleno sanitario será para establecer un parque recreacional, educativo y cultural”. Los miembros de la referida “comunidad”, en varias oportunidades y a lo largo de 12 años, han reclamado por escrito, mediante derechos de "petición", y verbalmente, el cumplimiento de los acuerdos, sin que a la fecha se haya accedido a ello.
Dicha omisión “está amenazando sistemáticamente el derecho fundamental a la vida y a un ambiente sano, poniendo en riesgo la salud de los habitantes de la vereda La Suecia-Colombia del municipio de Pereira. A su vez y ante los efectos colaterales que produce el continuado incumplimiento sobre el manejo del relleno sanitario La Glorita se está vulnerando el derecho al trabajo de quienes como agricultores tratan de ejercer su actividad en las zonas aledañas al mismo” (folios 187 a 193 y 212 a 214). 2.
La sociedad ATESA de Occidente S. A. se opuso a la prosperidad de la tutela porque: la parte demandante dispone de otros medios de defensa, no se demostraron hechos excepcionales que le hubiese impedido acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se desprende del acervo probatorio perjuicio irremediable que afecte a los promotores de la queja.
Precisó, en todo caso, que “inició operaciones en el relleno sanitario el 1° de marzo de 2007 y se están realizando las actividades de acuerdo a lo establecido por las normas ambientales vigentes y se está cumpliendo con los requerimientos de las autoridades” (folios 73 a 85 del cuaderno de anexos). El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial indicó que no entraba a “negar ni afirmar” ninguno de los hechos, puesto que los mismos hacen referencia a la Corporación Autónoma de Risaralda, por ser la administradora de los recursos naturales en la región, de acuerdo con lo que establece la Ley 99 de 1993 (folios 87 a 96 de la citada encuadernación).
La citada Corporación Autónoma Regional informó que en relación con el botadero “La Glorita” ha requerido a la Empresa de Aseo de Pereira para que cumpla lo dispuesto en la normatividad vigente; por ello, apuntó, “le ha impuesto medidas preventivas, la ha sancionado, ante lo cual la Empresa de Aseo de Pereira contrató un operador como es la empresa ATESA; sin embargo, a la fecha existen unas falencias, ante lo cual la CARDER adelanta investigaciones de tipo administrativo, junto con la imposición de medidas administrativas” (folios 104 a 111).
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pidió negar la tutela, en razón a que no existe legitimación por activa y pasiva; la primera en la medida que tal autoridad no suscribió el documento denominado “acta de mutuo acuerdo entre la comunidad de la vereda la Suecia y las Empresas Públicas de Pereira”, la segunda dado que “no obra prueba alguna que demuestre la calidad en la que actúan los accionantes respecto de la comunidad de la vereda la Suecia” (folios 143 a 148).
Finalmente, la Empresa de Aseo de Pereira expresó que “es una interventora que verifica el cumplimiento de las normas técnicas y ambientales como contratante del operador ATESA de Occidente S. A. en la ejecución de las actividades de la disposición final, pero específicamente no se encuentra facultada para sancionarlo por problemas ambientales porque ello es competencia exclusiva de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda” (folios 153 a 159).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal no accedió a la tutela, al estimar que: a) Los accionantes carecen “en absoluto de legitimación para promover la acción en procura de los derechos constitucionales de los habitantes del paraje de La Suecia…porque es patente que los libelistas, aún cuando hagan parte del conglomerado a favor del cual solicitan la citada protección, no tienen legitimación para proponer una demanda de esta clase a su nombre, y aún si lo hubieren hecho en el suyo propio, no manifestaron ni probaron cuáles son las consecuencias que individualmente hayan sufrido en su hábitat y que hayan sido lesivas para sus derechos fundamentales”. b) En cuanto hace con el derecho de petición, la queja se limita a expresar que desde hace más de doce años innumerables reclamaciones se quedaron sin respuesta, “sin precisar cuáles fueron aquellas frente a las cuales las entidades demandadas guardaron absoluto silencio.
En tal sentido es difícil que mediante la tutela se satisfaga este derecho, cuya alegación debe partir de la mención concreta de lo que se pidió a la administración y no fue respondido, hallándose pendiente de resolución”. c) La improcedencia del amparo se hace más evidente, al advertirse la existencia de otro medio de defensa judicial, esto es, las acciones populares consagradas en la Ley 472 de 1998, propicias para la salvaguarda de los derechos colectivos (folios 254 a 260).
LA IMPUGNACIÓN El accionante Gabriel Jaime Vallejo Chujfi atacó la aludida determinación, a través de escrito en el que expresó que: a) Al igual que los otros accionantes, detenta legitimación en la causa por activa, “por ser habitante de dicho paraje [La Suecia]”, y además por su “residencia en la ciudad de Pereira, lo cual implica que en las actuales circunstancias del manejo del relleno sanitario, como se puede desprender de las imágenes que se aportaron al expediente, el manejo del control aviar es prácticamente inexistente, poniendo en riesgo la vida de todos aquellos usuarios del aeropuerto internacional Matecaña”. b) Las respuestas “dadas por las diferentes entidades a los derechos de petición interpuestos por los ciudadanos residentes en el paraje la Suecia, están lejos de cumplir con las reglas básicas expuestas anteriormente, por cuanto las peticiones no han sido resueltas de fondo y de una manera clara, precisa y congruente con lo solicitado” (folios 280 a 286).
CONSIDERACIONES 1. En el asunto que se somete a consideración de la Sala, los accionantes persiguen que por vía de tutela se ordene a las autoridades aquí demandadas, tomar las medidas necesarias en aras de proteger los derechos de los habitantes de la comunidad residente en la vereda la Suecia del municipio de Pereira, supuestamente vulnerados con el “manejo, administración y control” que se le viene dando al relleno sanitario denominado “La Glorita”. 2.
La Corte advierte que la queja constitucional interpuesta resulta improcedente, porque la misma no está consagrada para la protección de derechos colectivos como el ambiente sano, pues para este tipo de garantías el ordenamiento jurídico prevé otras formas de defensa, verbigracia las acciones populares de que trata la Ley 472 de 1998 (sentencias de 25 de julio de 1996, exp. 3181, y de 16 de diciembre de 2008, exp. 2008-01459-01).
Ahora bien, la tutela no puede tener acogida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que ninguno de los actores, individualmente considerados, demostró que producto de la amenaza del derecho colectivo al medio ambiente, se derive la vulneración de sus garantías fundamentales, como la vida o la integridad personal; las manifestaciones de preocupación por el manejo que se le viene dando al depósito de basuras, o las consecuencias que ello traería en actividades como las operaciones aéreas, son simples hipótesis que no pueden fundamentar un amparo. 3.
En lo que atañe con la supuesta vulneración del derecho contemplado en el artículo 23 de la Carta Política, encuentra la Corporación que ninguna precisión se hizo por los actores en torno a la petición que se presentó y no fue respondida en debida forma por la administración; en ese orden de ideas, no puede entrar el Juez constitucional a dar por establecido o demostrado un hecho incierto, y menos a partir del mismo conceder una súplica constitucional. 4.
Por las razones aquí expuestas, es del caso confirmar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 Exp. 2009-00024-01