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T 6600122130002009-00019-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintidós de abril de dos mil nueve Discutido y aprobado en sesión de primero de abril de dos mil nueve Ref.: Exp. T. No. 66001-22-13-000- 2009-00019-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 4 de marzo de 2009, providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por Artemo Lozano Reyes contra el Juzgado Civil del Circuito de Desquebradas, departamento de Risaralda.

ANTECEDENTES 1. El accionante, en su condición de abogado, reclama protección para su derecho al debido proceso, para lo cual solicita la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por el banco Colpatria S.A. contra Germán Delgado Betancur, a partir del 20 de mayo de 2008 y se ordene dar trámite al recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida en el aludido trámite. 2.

El promotor de la queja constitucional expuso que es apoderado judicial del demandado en el proceso referido, que padeció una enfermedad grave que impidió descorrer traslado de la apelación de la sentencia proferida allí, de donde se siguió la declaratoria de deserción del recurso interpuesto. En estas circunstancias, propuso el incidente de nulidad, cuya decisión fue inicialmente favorable al peticionario, pero luego “ el juzgador de instancia emite providencia que deja sin efecto el auto que había decretado la interrupción del proceso”, providencia que vulnera el derecho fundamental invocado. 3.

El Juez Civil del Circuito de Dosquebradas se opuso a las pretensiones del accionante, en tanto considera que la posible nulidad ocurrió cuando carecía de competencia y el proceso se hallaba al conocimiento del superior. Por su parte, el banco Colpatria S.A. reclamó la improcedencia de la tutela, ante la interposición directa y sin poder por parte del abogado de Germán Delgado Betancur, con invocación de derechos fundamentales que sólo atañen a este.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado, puesto que el accionante nunca aportó el poder que legitimara la actuación en la acción de tutela, pues el mandato conferido para el proceso no lo autoriza para elevar el reclamo constitucional. IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela argumentó que puede invocar a nombre propio el derecho al debido proceso, pues él sostenía la carga de la prueba respecto de la enfermedad grave que otrora sufrió y que fue el detonante de la presunta interrupción del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia recurrida será confirmada, porque el accionante carece de legitimidad en la causa para invocar los derechos fundamentales de su representado, pues la defensa de los derechos constitucionales está directamente en cabeza de la persona afectada por el menoscabo, único sujeto que puede ejercer la acción constitucional o designar al profesional del derecho que lo represente para esos propósitos.

Y ninguna duda existe de que el accionante carece de poder, pues aquel admitió ese hecho bajo el expediente de tener la titularidad del derecho invocado, explicación sin apoyo alguno, pues la prerrogativa del debido proceso concierne, en línea de principio, a quienes controvierten sus derechos sustanciales en los trámites, categoría ajena a los abogados que apenas representan los derechos de otras personas y sólo defienden las causas de estos.

A más de ello, obsérvese que el accionante nunca invocó la calidad de agente oficioso, ni puso de presente las razones por las cuales su poderdante no reclamó directamente la protección de los derechos fundamentales, todo lo cual lleva a deducir que no estaban cumplidas las exigencias para que, en nombre propio, ejerciera esta herramienta de protección. Es que, conforme se dijo en un caso con perfiles fácticos semejantes al de ahora, “ como quien pidió la tutela evidentemente no tenía la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicción constitucional no podría, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el interés subjetivo y específico en la resolución de la supuesta violación de los derechos constitucionales fundamentales reseñados en la demanda ( ), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso.

Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurrió en un error insubsanable cuando pretendió, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos. “ Dicho sea de paso, el error anotado quizás pueda provenir de la idea equivocada de que el poder otorgado para determinado proceso o actuación, también se extiende a la eventual acción de tutela que el asunto pueda merecer.

La Sala previene contra tal enfoque. La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de los derechos fundamentales, es un proceso independiente, autónomo, de conocimiento de la jurisdicción constitucional, que como tal, en lo que atañe al derecho de postulación, requiere de la nítida representación judicial del interesado si éste no actúa por sí mismo.

“ De otra parte, la Sala cree que el criterio expuesto armoniza con lo que, en materia de legitimidad e interés para proponer la acción de tutela, disponen los artículos 86 de la Constitución y 10 del decreto 2591 de 1991, pues estas normas señalan que ‘ toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, ( ) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’; y que la acción de tutela ‘ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante’.

La interpretación de estas disposiciones, en concordancia con el parágrafo del artículo 29 del decreto 2591 de 1991 -que ordena que el contenido de los fallos de tutela no puede ser inhibitorio- conduce a la conclusión de que en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deberá dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro está, que los efectos del fallo no se extenderán jamás a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien sí tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental” (Corte Constitucional, sentencia T 403 de 1995, reiterada por la Sala Civil de la Corte Suprema, entre otras en sentencia de tutela de 22 de noviembre de 2007, Exp.

No. 00274). DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp. T. No. 66001-22-13-000- 2009-00019-01