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T 6600122130002009-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 04 – 2009 EXP.: 66001-22-13-000-2009-00018-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de marzo de 2009 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ HÉCTOR COLORADO COLORADO contra los JUZGADOS CIVIL DEL CIRCUITO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL, ambos del municipio de Dosquebradas, Risaralda.

ANTECEDENTES El accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la justicia, presuntamente conculcados por los funcionarios judiciales accionados, según los hechos que se exponen a continuación: Formuló demandada de impugnación del Acta No. 006 del 26 de abril de 2007, proferida por la Asamblea de Accionistas de la Sociedad de Economía Mixta Dosquebradas Energía y Luz S.A. la cual fue rechazada de plano “ por falta de legitimación”, dado que él no era el representante legal de la sociedad mencionada; inconforme apeló el proveído, siendo confirmado por el superior.

Afirma el accionante, que si bien era cierto, cuando presentó el libelo demandatorio no comportaba esa calidad no lo era menos, que al momento de configurarse el acto denunciado sí ostentaba ese cargo, pues su remoción se produjo sólo hasta el 23 de agosto de 2007. Por lo expuesto en antelación, pide que se le ordene al a quo admitir y tramitar el asunto referido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó el amparo deprecado por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión se profirió hace aproximadamente un año, “ situación que por sí sola le resta toda posibilidad de triunfo …”, pues el tiempo transcurrido desvirtúa cualquier agravio a un derecho fundamental.

LA IMPUGNACIÓN En criterio del señor Colorado Colorado, “ la teoría de la inmediatez debe ser revaluada, ya que con ella, se están haciendo prescriptibles derechos que no lo son ”. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte, como acertadamente lo expuso el a quo, su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de once (11) meses, contados a partir del día 29 de febrero de 2008, data en la cual el Juez Tercero Civil Municipal de Dosquebradas le ordenó al actor estarse a lo resuelto por el superior, el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda constitucional, esa conducta es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2009-00018-01