SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 6600122130002009-00017-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por Diana Angélica Carvajal Ramírez y el juez accionado contra el fallo de 2 de marzo de 2009, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que concedió la tutela formulada por Pedro Daniel Medina Varela frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que el despacho accionado en sentencia de 6 de febrero de 2009 (fol. 169 c. copias) declaró no probadas sus excepciones y autorizó la salida del país de su menor hijo Pablo Esteban Medina Carvajal con destino a París, Francia, a residir con su progenitora Diana Angélica Carvajal Ramírez, incurriendo así en vía de hecho, pues no hay prueba que amerite la revocación del cuidado y tenencia personal del niño concedida a él en forma provisional por la Comisaría Especial para la Familia de Pereira ni debatido si estaba en condiciones propicias para estudiar en otro país, dado que tales variables no fueron objeto de controversia y estudio, fuera de que ninguna valoración hubo acerca del nuevo ambiente familiar y su situación social, máxime si el esposo de Diana Angélica es un absoluto extraño para el niño y si las condiciones en que vive actualmente son perfectas para su completo desarrollo integral; añade que el funcionario tomó como piedra angular de su decisión la manifestación de Pablo Esteban de querer vivir en Francia al lado de su madre, la cual no examinó a la luz de las demás pruebas incorporadas, y cuando la misma debía tenerse como sospechosa, por la manipulación de los ascendientes maternos. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado se limitó a enviar copia del expediente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió la tutela solicitada, dejó sin efectos el fallo cuestionado y ordenó proferir uno nuevo, previa práctica de un examen psicológico al menor, tras considerar que la apreciación probatoria fue insuficiente, pues no se valoraron unos medios, a otros se les dio un valor extremo del que carecen, no se interpretó en forma adecuada cuál era el interés superior del menor, de modo que su enfoque estuvo dirigido en forma arbitraria a satisfacer el querer expresado por el mismo.
LA IMPUGNACIÓN La madre del menor y el juez recurrieron esa decisión; la primera arguyó que el accionado sí había valorado las pruebas en conjunto, de acuerdo al principio de la libre apreciación de las mismas, y que el tribunal estaba protegiendo más al accionante que al niño; el segundo adujo que el análisis de la versión del menor la hizo en cumplimiento de un mandato legal, que las razones expuestas en la tutela no las formuló dentro del proceso, y que no incurrió en vía de hecho, dado que su conclusión coincidía con el respeto del desarrollo natural según el cual en la primera infancia el vínculo materno-filial merecía una protección especial.
CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo, en general, no cabe con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y acordes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, sólo cuando el funcionario adopte una determinación coherente con sus particulares designios, separada por completo del marco normativo aplicable, de modo que a simple vista estructure la denominada vía de hecho, es dable la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías superiores vulneradas o sometidas a inminente riesgo por los jueces; en todo caso, en virtud de su rígida naturaleza residual, únicamente es viable si el titular no pudo ni puede defenderlas con los demás recursos o actuaciones autorizadas por la Constitución y la ley. 2.
Del concepto expresado en el punto anterior se establece la viabilidad de acceder a la protección constitucional reclamada en este caso, teniendo en cuenta cómo, cual lo consideró el tribunal (fols. 44 a 48) y resulta de la lectura de la sentencia de 6 de febrero último cuestionada por esta senda, su motivación efectivamente es insuficiente y no conclusiva de manera lógica de la determinación adoptada en la misma, en la medida en que, como así fue precisado en el fallo de primera instancia, atribuyó prevalencia en forma excesiva a la manifestación del menor Pablo Esteban de querer vivir en Francia en compañía de su señora madre, sin detenerse en el conveniente y necesario examen de las demás probanzas que pudieran llegar a corroborar tal deseo y a convencerlo de que era la mejor alternativa para sus derechos, aparte de no utilizar el poder-deber de decretar pruebas de oficio a fin de obtener el concepto psicológico acerca del impacto que para el menor tendría la radicación definitiva en el citado país, ni adelantó el examen de rigor en relación con la custodia y cuidado personal concedido en forma provisional al accionante, pese a que ese tema lo planteó expresamente en la contestación de la demanda, ni adelantó labor comparativa entre las condiciones en que se encuentra el niño y las que afrontaría en París, en procura de establecer cuáles eran las más favorables para él, desconociendo en forma clara el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que ordena apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por cuanto, se reitera, omitió considerar todos los elementos de persuasión acopiados, los cuales, a buen seguro, contribuirían a decidir el aspecto debatido de la manera más conveniente a los intereses superiores del menor, que es lo realmente importante del asunto sometido a decisión judicial; de ello se sigue que no colma las exigencias de los artículos 303 y 304 del citado código, según los cuales la sentencia ha de contener la motivación breve y precisa, el examen crítico de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones; esas circunstancias, por tanto, impiden a las partes enterarse de los puntuales aspectos fácticos, normativos e interpretativos que llevaron al juzgado de familia a decidir en la forma que lo hizo en aquel fallo, estableciéndose así que, en verdad, incurrió en vía de hecho; por consiguiente, emerge admisible el reclamo propuesto en la demanda de tutela, como con acierto lo resolvió el tribunal, a fin de lograr que se decida de acuerdo con la realidad procesal imperante, la situación del menor y las disposiciones aplicables. 3.
Por las particularidades que el caso ofrece, la intervención excepcional de tutela se justifica a cabalidad en procura de lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales del menor Pablo Esteban Medina Carvajal y de sus progenitores, sin que ello pueda implicar injerencia arbitraria en la órbita del juzgador natural, en la medida que al configurar vía de hecho la sentencia aquí atacada, no puede resultar inmune a la acción de tutela ni tornarse intangible, por no encerrar la ponderación de todo el material probatorio obrante en el expediente. 4.
Ante la realidad aludida, no son de recibo los argumentos de la impugnación, puesto que, sin razones valederas tienden a desvirtuarla. 5. Se impone, en consecuencia, la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 66001-22-13-000-2009-00017-01