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T 6600122130002008-00148-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil nueve (2009).- REF.: 66001-22-13-000-2008-00148-02 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 30 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela propuesta por JOSÉ DÍVER CARVAJAL CASTRO contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas.

ANTECEDENTES

1. JOSÉ DÍVER CARVAJAL CASTRO instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual señaló que en la ejecución que promovió contra José Olmedo García Sánchez ante el Juzgado accionado –de la cual relató su trámite-, no se ha llevado a cabo la diligencia de remate de un vehículo automotor que está embargado, secuestrado y avaluado, porque el Juzgado insiste en la vinculación del Banco Aliadas como acreedor prendario, no obstante que el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Dosquebradas ya informó que decretó el levantamiento de las medidas practicadas en el proceso Ejecutivo adelantado por tal establecimiento de crédito contra José Olmedo García Sánchez. 2.

Demandó, en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado que proceda a practicar la diligencia de remate del automotor cautelado y se le indemnicen los perjuicios causados tras “ la acción u omisión de la Administración Pública ” por la demora en la práctica de tal diligencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó el amparo tras señalar que la violación denunciada no ocurrió, pues una revisión de las copias allegadas del proceso ejecutivo deja ver que la diligencia de remate fue programada por el Juzgado accionado para el 26 de agosto de 2008 y no se llevó a cabo porque el ejecutante y acá accionante no retiró el aviso de remate para publicarlo.

LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional impugnó el fallo de tutela sin sustentar su censura. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza se advierte que la acción promovida no se abre paso y, por consiguiente, deberá confirmarse la providencia impugnada, toda vez que la violación denunciada no ocurrió, pues conforme lo señaló el a-quo, el Juzgado accionado ordenó con auto del 29 de julio de 2008 la práctica de la diligencia de remate que pretende el accionante, la cual programó para el 26 de agosto siguiente, sin que se llevara a cabo por la omisión de la parte ejecutante de retirar el aviso de remate para su publicación, como lo ordena el art. 525 del C. de P. C., requisito que no puede omitirse por expreso mandato del inciso final de la norma en cita (fls. 69 a 72. c. 1).

En otros términos, la omisión a que alude el promotor de la petición de amparo corresponde a él mismo y no al Juzgado accionado, porque la diligencia de remate que reclama no se ha llevado a cabo por su incumplimiento a una carga procesal impuesta en el ordenamiento jurídico. 3. Adicionalmente, destaca la Sala que la citación del Banco Aliadas como acreedor prendario, que impidió al Juzgado programar la diligencia de remate con anterioridad, se encuentra justificada por ser obligatoria conforme al art. 539 de la compilación legal citada, la cual no podía eludirse debido a que el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Dosquebradas haya informado que decretó el levantamiento de las medidas practicadas en el proceso Ejecutivo adelantado por tal Banco contra José Olmedo García Sánchez, pues ello nos lleva a concluir que tal entidad bancaria haya hecho valer en ésta ejecución la garantía real que grava el vehículo automotor cautelado en el proceso ejecutivo promovido por el acá accionante –lo que sería su derecho-, ni que se haya extinguido la garantía prendaria. 4.

En suma, se concluye que no ocurrió la violación denunciada, por lo que se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, a los demás intervinientes y al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Con excusa justificada EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00148-02