CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). Ref. exp. 6600122130002008-00146-01 Se pronuncia la Corte acerca de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 2 de diciembre de 2008, dictado por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por José Guillermo Pérez Soto frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados Liliana Esperanza Puentes Muñoz, Nancy del Socorro Giraldo Osorio y la Inspección Dieciocho de Policía de la misma municipalidad.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, teniendo en cuenta que dentro de la ejecución promovida por él contra Liliana Esperanza Puentes Muñoz, el despacho accionado cuando ya se había abstenido de dar trámite al incidente de levantamiento de la medida cautelar que formuló Nancy del Socorro Giraldo Osorio por no haber prestado la caución exigida, en auto de 21 de agosto de 2008 (fol. 47 c. copias) ordenó remitir lo actuado a la Inspección de Policía comisionada, con el fin de que decidiera lo pertinente, dado que frente a la oposición presentada por aquélla a la diligencia de secuestro aduciendo su calidad de poseedora no había seguido el trámite previsto en el parágrafo 2°, artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se fundamentó en que existía violación del debido proceso, siendo que la opositora omitió formular la solicitud de nulidad prevista en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil y optado por iniciar el incidente de levantamiento de la medida; añade que el juzgado se negó a reponer tal proveído y no concedió el recurso de apelación interpuesto, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues la falencia de la funcionaria comisionada no podía la jueza declararla motu proprio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La inspectora de policía dijo que la sola circunstancia de alguien decir “ me opongo” no significaba que seguidamente tuviera que adelantarse el trámite de oposición, en especial, si no se presentaba prueba sumaria de la posesión. Nancy del Socorro Giraldo Osorio acotó que la inspectora comisionada se había limitado a indicarle el término que tenía para tramitar el correspondiente incidente.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección pedida, bajo el argumento de que la decisión cuestionada no obedecía al mero capricho o veleidad del juzgador, sino a la facultad saneadora que tenía para adecuar la actuación, sin que el silencio de las partes arropara la legalidad del trámite considerado ilegal. LA IMPUGNACIÓN El accionante atacó ese pronunciamiento, sin exponer argumentos.
CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo, mecanismo residual diseñado por el constituyente de 1991 para que la víctima pueda hacer prevalecer los derechos fundamentales conculcados o sometidos a seria amenaza en forma ilegítima, no procede, en general, frente a providencias judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y acordes con el ordenamiento jurídico; por tanto, es evidente que únicamente en los restrictos casos en los que el funcionario adopte una decisión claramente disparatada, producto sólo de su designio, a tal extremo que corresponda a un proceder fáctico y no jurídico, puede acudirse con razón por el agraviado a esa acción constitucional en aras de obtener la protección necesaria, a condición de que no tenga otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. 2.
En esta causa no advierte la Corte que la funcionaria judicial contra la cual se ha dirigido la demanda de tutela haya incurrido en yerro constitutivo de vía de hecho, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, con apoyo en parágrafo 2°, artículo 686 del Código de Procedimiento Civil adoptó la orden de devolver la actuación a la Inspección de Policía comisionada a fin de que frente a la oposición formulada por Nancy del Socorro Giraldo Osorio procediera a interrogarla sobre los hechos constitutivos de la posesión alegada y seguidamente entrara a decidir si admitía o rechazaba dicha oposición, sin que, prima facie, luzca arbitraria o antojadiza tal determinación, como así lo consideró el tribunal en el fallo de primera instancia, mayormente si el comisionado tiene el deber de realizar en su integridad las diligencias ordenadas y el comitente el de vigilar que efectivamente así ocurra, y no dejarlas a medio terminar, fuera de que, en todo caso, el simple silencio de las partes no alcanza a convalidar el proceder de la comisionada, pues de acuerdo con el artículo 6° del mismo código, las normas procesales son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento. 3.
En suma, dada la inexistencia de mérito para ello, pese al particular enfoque que el accionante le da a la situación, no deviene procedente el otorgamiento de la protección constitucional demandada, como con acierto lo resolvió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6600122130002008-00146-01