Micelio
T 6600122130002008-00139-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984Ley 100 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 16 – 12 – 2008 EXP.: 66001-22-13-000-2008-00139-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro del proceso de tutela promovido por CARLOS ARTURO ECHEVERRY DUQUE contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL-.

ANTECEDENTES 1. El señor Echeverry Duque reclama el amparo del derecho fundamental de petición, el cual considera conculcado por el ente accionado. 2. En apoyo de la queja constitucional afirma, que mediante derecho de petición elevado el 5 de agosto pasado, le solicitó al demandado en tutela “ iniciar la acción correspondiente con el fin de obtener legalmente una pensión de invalidez”, sin haber obtenido respuesta, hasta la fecha.

El silencio registrado le lesiona, además, el derecho a la vida, salud y mínimo vital. Por lo narrado, pide, entre otras cosas, que se le ordene al accionado responder lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la solicitud por carencia actual de objeto, toda vez que, a propósito de la presente acción, la Subdirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional “ satisfizo lo pedido ”, respuesta que se muestra clara y concreta aunque negativa, según el querer del gestor.

LA IMPUGNACIÓN Afirma el actor, que aún no ha recibido oficio dando cuenta de la respuesta echada en falta; adicionalmente, la Junta Médica Laboral lo calificó con un “ irrisorio puntaje del 26%, sin darle oportunidad de recurso alguno, dado que la ley 100 de 1994 a la persona que perdió un ojo o la visión por un ojo le otorga el 50% de discapacidad laboral y por ende otorga el derecho a la pensión digna de invalidez ”.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución veloz al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

Para decidir la impugnación basta advertir que aunque, el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional aportó un documento relacionado con la solicitud formulada por el señor Arturo Echeverry Duque, no aparece prueba de que el mismo haya sido puesto en su conocimiento. Obra del folio 3 al 5 del cuaderno principal, copia de un documento dirigido al peticionario con el que se da respuesta al derecho de petición, sin embargo, la forma como se dio a conocer esa información al petente, es decir, si fue por mensajería, personalmente o por medio de un tercero, no es clara; situación que el mismo peticionario corrobora, al afirmar que hasta ahora desconoce la aludida contestación. Analizado lo anterior, se tiene que decir que erró el Tribunal de primera instancia al negar el amparo deprecado, pues surge evidente la vulneración al derecho fundamental invocado. 4.

Por las razones expuestas se revocará el fallo impugnado para en su lugar, conceder la solicitud de tutela elevada. En consecuencia se ordenará que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación del presente fallo, el demandado en tutela comunique al actor la decisión tomada en torno al derecho de petición referido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado. En consecuencia se ordena a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL-.que en un término de cuarenta y ocho horas (48), contado a partir de la notificación de la presente decisión, comunique al accionante la decisión tomada en torno al derecho de petición referido.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En permiso PAGE 6 EXP.: 2008-00139-01