CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil nueve (2009). Ref: 66001-22-13-000-2008-00138-01 Se decide la impugnación presentada por el promotor respecto del fallo de 20 de noviembre de 2008, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó el amparo de tutela iniciado por MANUEL EDGAR SARRÁZOLA CARDONA frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, el que se hizo extensivo a Jaime Adrian Sarrázola Giraldo, Sergio Alberto y Jorge Humberto Sarrázola Pulgarin, Rosa Sarrázola Cardona, Claudia Patricia Sarrázola Giraldo, Venasa Sarrázola Vargas y Natalí Sarrázola Loaiza.
ANTECEDENTES Pretende el promotor la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que juzga mancillados, habida cuenta que en el juicio sucesorio testado de Sofía Cardona de Sarrázola, la autoridad judicial convocada incurrió en varias irregularidades que omitió subsanar, tales como no advertir que el testamento era nulo, que la cuarta libre de disposición fue asignada a un heredero forzoso y haber aceptado el trabajo de partición siendo que éste violaba su derecho de herencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Sofía del Socorro Sarrázola de Gómez dijo que el accionante cuenta con otros medios de defensa y que no se le violaron sus derechos fundamentales (fol. 57).
La juez guardó silencio (fol. 58). Sergio Alberto y Jorge Humberto Sarrázola Pulgarin y Rosa Sarrázola Cardona expusieron que el promotor disponía de otros medios de defensa judicial (fol. 96). LA SENTENCIA IMPUGNADA Para denegar las pretensiones del escrito de tutela, el Tribunal sostuvo que como la discusión recaía principalmente respecto de la legalidad del testamento otorgado por la difunta Sofía Cardona de Sarrázola, el accionante contaba con otra vía para entrar a debatir las inconformidades aquí planteadas; añadió que tampoco se cumplió con la inmediatez (fol. 105 y 106).
LA IMPUGNACIÓN El accionante relató las vicisitudes que le tocó afrontar con el apoderado que nombró y con los que le designó la Defensoría del Pueblo (fol. 129). CONSIDERACIONES 1. Por expresa disposición del artículo 86 de la Constitución Política el derecho de amparo es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento superior no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.
Originó la presente queja extraordinaria la inconformidad del accionante con el trámite procesal surtido dentro del juicio de sucesión testada de la causante Sofía Cardona de Sarrázola, pues considera que estando el testamento afectado de vicios de nulidad la autoridad judicial convocada no debió acogerlo, ni tampoco haber aprobado el trabajo de partición que en ese asunto se presentó. 3.
Del escrutinio a que fue sometida la actuación procesal sin hesitación alguna advierte la Corte, de inmediato, la improcedencia de la acción de tutela invocada, por cuanto que encontrándose el promotor en desacuerdo con el acto testamentario que suscribió su progenitora antes de fallecer, aún tendría la posibilidad de atacarlo por otro mecanismo distinto del que intentó ante el juez constitucional.
En efecto, si, conforme a su modo de ver, la voluntad de la causante contenida en el testamento omitió ajustarse a las disposiciones legales que regulan esa especie de actos unilaterales (Libro Tercero, título III, capítulos I y II, artículos 1055 a 1083 del Código Civil) el procedimiento preferente, breve y sumario de la tutela no era el instrumento idóneo para mostrar su protesta, porque existiendo otros medios de defensa judicial expeditos para invocar la protección de las prerrogativas presuntamente cercenadas con esa manifestación solemne es a través de esa herramienta, en el escenario natural y ante el juez competente a donde en primer lugar debe acudir a plantear la controversia que aquí propone, amén de que el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en la potestad propia del fallador de conocimiento quien es al que le asiste, dentro de la órbita de su soberanía, aplicar la hermenéutica del caso para desatar de fondo de la disputa planteada, de lo contrario de manera arbitraria alteraría las reglas procesales, introduciría el desorden y vulneraría los derechos radicados en cabeza de los demás intervinientes. 4.
En consecuencia, es en absoluto inadmisible el objetivo pretendido por el sedicente agraviado de sustituir esos idóneos instrumentos de protección por la acción pública extraordinaria, debido al carácter residual de este mecanismo, frente al cual en pretérita ocasión esta Sala consideró: "Ha de reiterarse que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un medio residual de defensa de los derechos fundamentales, de modo que su operatividad está supeditada a la inexistencia de otros medios ordinarios y efectivos de defensa judicial, de donde deviene que no es procedente para revivir, reemplazar, modificar o paralelar los expeditos diseñados por el legislador, porque si así fuera, desquiciaría totalmente el orden procesal válidamente establecido, arrasaría las reglas del debido proceso, con ostensible agravio de las prerrogativas jurídicamente otorgadas a los demás intervinientes en el conflicto sometido al conocimiento de la jurisdicción y ocasionaría evidente desmedro a la confianza de los asociados en las providencias judiciales".
(Sentencia de 3 de septiembre de 2004, Exp. 11001-02-03-000-2004-00912-00) 4. Por cuanto el convocante le asiste aún el derecho de impugnar el testamento que suscribió su madre, Sofía Cardona de Sarrázola, por los motivos que, según su versión, le quebrantan sus prerrogativas, es circunstancia que impide el otorgamiento del amparo deprecado, por así disponerlo claramente los artículos 86, inciso 3° de la Constitución Política, acorde con el 6º, numeral 1° del decreto 2591 de 1991. 5.
La anterior circunstancia se erige como valladar para que la impugnación dé al traste. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 66001-22-13-000-2008-00138-01