CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho REF.: 66001-22-13-000-2008-00136-01 Se decide la impugnación presentada por Gonzalo Ramírez Restrepo contra la sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, la salud, el debido proceso, la igualdad, la dignidad humana y a obtener respuesta en ejercicio del derecho de petición, los cuales estima conculcados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al negar la práctica de la Junta Médico Laboral para verificar su estado de salud y la necesidad de obtener tratamiento por la pérdida auditiva del oído derecho y disminución de la capacidad del oído izquierdo, lesiones que afirmó adquiridas en accidente ocurrido durante el tiempo de servicio; dicha afectación y la necesidad de tratamiento se constatan en la copia de la historia clínica que adjuntó, no obstante, transcurrieron siete años desde que el médico especialista recomendó la reubicación en labores con menor exposición al ruido, para el tratamiento de la lesión y la Institución no accedió a ello.
Informó que prestó sus servicios desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 16 de noviembre de 1992, pues decidió dejar voluntariamente el servicio ante la negativa a la reubicación aludida, pues ello implicaba riesgo de agravar las lesiones mencionadas. En los trámites de desvinculación, la Institución omitió practicar el examen médico legal de retiro, lo que motivó que mediante petición del 10 de octubre de 2005, solicitara la práctica de los exámenes referidos, pedimento al que no accedió la autoridad accionada, con sustento en que el interesado había abandonado el tratamiento médico, decisión que el gestor de la tutela no comparte, pues fue la Institución la que se negó a brindarle el mentado tratamiento consistente en la reubicación, al tiempo que a ella correspondía la práctica de los exámenes de retiro, para determinar el seguimiento médico a la lesión. El 11 de agosto de 2008, nuevamente solicitó la realización de la Junta Médica Laboral, la cual fue negada con fundamento en el vencimiento de términos y la inexistencia de antecedentes en la Institución que dieran cuenta de la disminución auditiva; argumento que según dice, riñe con la realidad, pues ello obra en la hoja de vida del petente que reposa en la entidad demandada.
En procura de protección de los derechos fundamentales que estima conculcados, solicitó que en sede constitucional se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que efectúe la Junta Médico Laboral “ comisionando para ello a la Regional Eje Cafetero” por corresponder al actual domicilio del gestor de la tutela, todo ello, con el propósito de determinar la necesidad del tratamiento médico auditivo y que el mismo sea prodigado por dicha Institución. 2.
La Policía Nacional manifestó que en los archivos del área de medicina laboral, el actor no posee antecedentes médico laborales; informó que mediante petición de 12 de octubre de 2005, solicitó la realización de la junta médico laboral, pedimento que fue resuelto desfavorablemente “mediante oficio No. 1021 DISAN ARMEL de fecha 26/10/05, en donde se expresa que siguiendo los Estatutos de Carrera del Personal Uniformado, vigente para la época de los hechos establecía un término perentorio de sesenta (60) días calendario para la realización de los exámenes de retiro, así mismo se le citó el artículo 34 del Decreto 1796/00 sobre el incumplimiento del Proceso de Exámenes y prueba” y ante la reiteración de la solicitud, la autoridad accionada a través de comunicación No.06448 de fecha 05/09/08, respondió que “ el retiro se había producido el año 1992 y debió adelantar para dicha época el proceso médico laboral por retiro y no solicitarlo 16 años después de su retiro, situación ésta que se sale de todo contexto legal.” En criterio de la demandada, es inexistente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues fue el actor quien incumplió el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, Estatuto de Carrera del Personal Uniformado, al dejar fenecer el término fijado en 60 días para la práctica de los exámenes de retiro, que a su vez es requisito para iniciar el procedimiento médico laboral; al tiempo que el artículo 34 de dicha normatividad prevé que ante el incumplimiento por parte del interesado, en la realización de los exámenes aludidos, sin causa justificada, se entenderá que el uniformado renuncia a los derechos que pretendía derivados de la valoración de Junta y Tribunal Médico.
Agregó que el mentado Estatuto, también consagra un término de prescripción de cuatro años para el ejercicio de los derechos en él contemplados, pues generalmente de la valoración médica se deriva la liquidación, reconocimiento y pago de prestaciones económicas (indemnización) y en ocasiones el de la pensión de invalidez a favor del uniformado o sus beneficiarios, luego en el caso de autos, prescribieron los derechos a la realización de la Junta Médico Legal y los derechos que de ese examen se pudieren generar.
Tampoco, el gestor del amparo tiene la calidad de afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares, porque para ello, los retirados deben gozar de asignación de retiro o pensión, la cual se concede a quienes han laborado por 15 años en la Institución y el actor laboró 8 años, 10 meses y 11 días; no obstante, afirmó que actualmente se encuentra afiliado a la EPS Humana Vivir S.A. Solicitó negar la protección constitucional por ausencia del requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela, habida cuenta que la demanda constitucional se presentó 16 años luego de su desvinculación, al paso que, el mecanismo de amparo no tiene por objeto la sustitución ni el desplazamiento de los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, ni revive términos fenecidos para acudir a los estrados judiciales para la protección de los derechos alegados, por el contrario, ella se limita de manera específica a la protección de los derechos fundamentales en peligro de violación o amenaza, siempre que no exista otro medio judicial apto para el mismo fin.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la queja constitucional, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, necesario para la procedencia de la acción de tutela, pues el demandante ha debido acudir ante los jueces constitucionales dentro de un término razonable, sin embargo, después de su retiro, esperó cerca de trece años para solicitar la práctica de los exámenes en sede administrativa, y dieciséis para instaurar la acción de tutela, pasivo comportamiento que carece de justificación y que permite inferir el desinterés del accionante en lograr el amparo oportuno de los derechos cuya vulneración, en esta oportunidad alegó. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia argumentando que la figura de la inmediatez es relativa, en el sentido de que puede configurarse de diferentes formas, pues en su caso específico, se puede tener como acontecimiento inmediato la negativa que se originó ante el segundo derecho de petición que formuló para que le realizaran la Junta Médica Laboral, circunstancia que lo impulsó a instaurar, un mes después, la acción de tutela de la referencia; adicionalmente, debe tenerse en cuenta la circunstancia de que su enfermedad auditiva es progresiva y degenerativa.
Finalizó expresando que no se pueden desconocer con el simple pretexto del paso del tiempo, los derechos que se le han vulnerado y sancionar de esa manera a quién en últimas es el único perjudicado. CONSIDERACIONES Obró tinosamente el a-quo al negar la procedencia de la acción de tutela incoada, pues es amplia y palmaria la tardanza del interesado, en procurar el amparo constitucional; pues ante la necesidad de brindar una protección eficaz, inminente y oportuna a los derechos fundamentales lesionados o en peligro de conculcación, la jurisprudencia ha fijado un término razonable de seis meses para la instauración de la demanda constitucional a partir de la actuación u omisión, motivo de agravio.
En relación con el requisito de inmediatez, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
Sobre este mismo tópico, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” Por otra parte, la demora del interesado en impetrar la acción constitucional, además de injustificada devino en el vencimiento de términos previstos por el legislador para debatir bien en sede administrativa ora judicialmente, las decisiones que fueron adversas a sus intereses; luego, el mecanismo de amparo constitucional no es el medio idóneo para revivir plazos fenecidos ni remediar fallas de gestión procesal.
Por lo anterior, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 1 11 Exp. 66001-22-13-000-2008-00136-01