Micelio
T 6600122130002008-00133-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-66001-22-13-000-2008-00133-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual se negó el amparo solicitado por Marco Antonio Osorio frente a la Dirección General de Sanidad Militar y la ‘E.P.S. Batallón de Artillería No. 8’.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que viene recibiendo tratamiento médico a causa de un “ Síndrome Míelo displásico Tipo Anemia Refractaria D77X”, enfermedad que le representa un peligro para su vida, pues de no tratarse periódicamente, puede llevarlo a un “ colapso circulatorio”. Aduce el gestor del amparo que el médico tratante le recetó varios medicamentos para sobrellevar la enfermedad que padece, entre ellos, la “ ERITROPOYETINA BETA RECOMBINANTE HUMANA AMPOYAS POR 3000 UI – 4 Unidades y TALIDOMINA TABLETAS X 100 MG 15 Unidades”, medicinas que debe consumir mensualmente dado el delicado estado de salud que ostenta.

Es por tal razón -asegura el promotor del amparo- que para el suministro de los medicamentos es necesario “ solicitar un control con el médico tratante quien debe reiterar y renovar la orden -de los mismos- pese a reposar en la historia clínica su importancia en el suministro mensual y sin interrupción”, entonces -dice- la gestión que debe realizar para recibirlos es dispendiosa, pues dicha orden es remitida a la ciudad de Bogotá, lugar donde autorizan la medicina, y luego es enviada hasta su domicilio.

Añade que la entrega de los medicamentos “ puede demorarse de mes y medio a dos meses” ello sin contar que la autorización que expide el Comité Técnico Científico de Medicamentos tiene vigencia de un año, motivo por el cual, anualmente debe enviar la documentación personal exigida para la continuidad del tratamiento médico. Por último -asevera el gestor del amparo- que a la fecha de presentación del amparo de tutela han trascurrido dos meses sin la aplicación de las medicinas recetadas, pues “ hasta tanto no se envíe nuevamente la documentación respectiva a Bogotá”, el Comité Técnico Científico de Medicamentos no puede expedir la autorización del medicamento.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos a la vida en conexidad con la salud, a la integridad física y a la dignidad humana, con el fin de que le sean entregados inmediatamente los medicamentos en la cantidad y periocidad que ordena el médico tratante, así como también el suministro permanente de estos para evitar realizar el trámite ante el Comité Técnico Científico de Medicamentos. 2.

La Dirección General de Sanidad Militar manifestó la improcedencia del amparo, a ese propósito dijo que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares no puede asumir la responsabilidad de realizar la entrega de los medicamentos que menciona el accionante, ya que para iniciar el tratamiento, se de debe cumplir con los protocolos internos de la institución, tales como, la aprobación del suministro de las medicinas emitida por el Comité Técnico Científico para asegurar la calidad de vida del paciente.

De igual manera, con vista en precedentes de la Corte Constitucional, la entidad accionada argumentó que al juez le esta vedado subrogar los procedimientos y las valoraciones hechas por especialistas en medicina, máxime si ello garantiza el éxito del tratamiento y la seguridad del paciente que lo recibe. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo en el sentido que la entidad accionada le entregue inmediatamente los medicamentos al petente.

En cuanto a la permanencia en el suministro del medicamento, consideró que carece de competencia para decidirlo, “ pues no debe el juez constitucional entrar a reemplazar un criterio especializado, como lo es el del profesional de la medicina ”, con el fin de “ prever que las valoraciones medicas (sic) serán las que determinen en un futuro, si la dosis que en este momento se requieren deben variar o si por el contrario, se debe suspende el medicamento o cambiarlo por otro”.

LA IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar manifestó que cumplió con el fallo de primera instancia, a ese propósito allegaron copias de la autorización del suministro de la medicina y la comunicación enviada al accionante informando el envío de los medicamentos al Establecimiento de Sanidad del Batallón San Mateo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela cesa ante la superación de los hechos que dieron origen a su interposición, de esta manera, “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío” (sentencia de 3 de mayo de 2007 Exp., No. 2007-00567-00).

En efecto, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, como quiera que del estudio del expediente se vislumbra la cesación de la vulneración alegada; obsérvese que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, la entidad accionada autorizó la entrega de los medicamentos (Fl. 83 Cdno. de Tutela), del mismo modo, le informó al señor Marco Antonio Osorio acerca del envío de los mismos al Establecimiento de Sanidad del Batallón San Mateo (Fl. 82 Cdno. de Tutela).

Por otro lado, en cuanto al suministro permanente de los medicamentos, la Sala considera que el juez de tutela no está llamado a sustituir a los galenos, que con apoyo en sus conocimientos y su experiencia, establecen los protocolos médicos a seguir para el suministro de las medicinas, máxime tratándose de enfermedades que, como la que padece el accionante, requieren un tratamiento de especial cuidado, pues su vida eventualmente puede peligrar.

Con todo, se prevendrá a la entidad accionada para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a esta acción de tutela, esto es, que en lo posible realice el suministro de los medicamentos de manera oportuna y cumpliendo con estrictez el trámite para ello. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 Exp. No. 66001-22-13-000-2008-00133-01 _1202878250.bin