CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 6600122130002008-00104-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 29 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela implorada por el menor DANIEL ANDRÉS RINCÓN BONILLA, por intermedio de su progenitora, frente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dosquebradas, trámite al cual fue vinculado Henry Rincón Alzate.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad que considera conculcados, dado que el despacho accionado en sentencia de única instancia de 18 de marzo de 2008 (fol. 19 c. copias) ordenó la reducción de la cuota alimentaria acordada por sus progenitores en audiencia de conciliación, siendo que apenas habían transcurrido dos meses desde cuando le fue negada una pretensión idéntica al obligado, aparte de no tener en cuenta que las necesidades cada vez son mayores y aumentan los precios de la canasta familiar, razón por lo que el monto de la suma que le suministra no alcanza a cubrir ni siquiera la mitad de sus gastos, máxime si no paga oportunamente las mesadas y si su progenitora no dispone de recursos económicos suficientes, circunstancia que la lleva a endeudarse constantemente.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La actual jueza de familia de Desquebradas se limitó a enviar copia de la actuación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la protección deprecada, bajo el argumento de que el proceso se había tramitado conforme a derecho; y que no podía decirse que las decisiones tomadas obedecieran al mero capricho o veleidad del funcionario.
LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en la improcedencia de reducir el monto de la obligación alimentaria establecida a su favor, así como en el insignificante cambio en las condiciones económicas de su progenitor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en general, contra providencias judiciales, porque ellas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellas excepcionales hipótesis en que el funcionario adopte una determinación con ostensible desviación del sendero legalmente fijado, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a esta acción constitucional a fin de buscar la protección debida, siempre y cuando no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.
De lo expuesto en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo tutelar deprecado en este caso, debido a que la Corte no encuentra que el funcionario contra el cual se ha dirigido dicha pretensión haya caído en esa clase de yerro fáctico, porque en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido para definir los litigios a su cargo, adelantó con mesura la valoración probatoria y jurídica, a fin de establecer el monto actual de la cuota alimentaria a favor del menor accionante y a cargo de Henry Rincón Alzate, por lo que no se ve, prima facie, arbitraria o antojadiza, así haya otro sistema plausible para adelantar tal ponderación, mayormente si el derecho de amparo no es un mecanismo para reabrir ese debate ni para surtir una tercera instancia. 3.
En consecuencia, el juez de tutela no puede demeritar aquel entendimiento del juzgador natural, ni imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, tanto más si el mismo no es constitutivo de vía de hecho, y porque si así procediera, arrasaría normas de orden público, de obligatoria aplicación, con la consiguiente usurpación de las funciones asignadas al último para definir la situación litigiosa. 4.
Ha de observarse igualmente cómo, al proferir la sentencia cuestionada realizó el examen de las pruebas recaudadas y expuso los argumentos por los cuales encontró viable la solicitud de reducción de la cuantía de la prestación a cargo del progenitor y a favor del alimentista, de donde emerge inexistente el error de hecho aducido, el cual es indispensable para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.
En todo caso, puede acudir el sedicente agraviado, en el momento oportuno y a través de las formas procesales pertinentes, a solicitar la modificación del monto de la obligación alimentaria, según sus particulares necesidades y la capacidad económica del obligado. 6. Así, por cuanto la actuación del despacho accionado no configura " vía de hecho", es improcedente el amparo pretendido, como acertadamente lo resolvió el tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 6600122130002008-00104-01