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T 6600122130002008-00095-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008). REF. Exp. No. 66001 22 13 000 2008 00095 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de agosto de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil – Familia, negó la acción de tutela promovida por Carmen Julia Agudelo Castrillón frente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la accionante la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada, invocando como fundamento los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que en el mes de septiembre de 2007 envió petición al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por correo certificado, en la cual solicitó la inclusión de sus hijas Catherine y Tatiana Agudelo Castrillón en el documento que le adjudicó el subsidio de vivienda, así como la exclusión de Alejandrino Quebrada, por no hacer parte, desde hace 4 años, de su núcleo familiar. 1.2.

Que al no obtener respuesta, reiteró su solicitud en noviembre del mismo año y enero de 2008, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya conocido contestación alguna. 2. Impetró, en consecuencia, que se ordene al Ministerio accionado “ resolver en el menor tiempo posible mi solicitud de fecha septiembre 17 del 2007 ”. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD  ACCIONADA El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, con fundamento en que la petición inicial fue contestada el 17 de octubre de 2007 y remitida a la dirección Manzana 5 Casa 55B Barrio Plumón Bajo de Pereira – Risaralda, siendo devuelta por la empresa de correos Adpostal el 19 de ese mes, bajo el rótulo “ No reside ”; y la petición de insistencia fue respondida el 4 de diciembre del mismo año, con igual resultado, pues el 8 de ese mes fue devuelta bajo el rótulo “ Desconocido ”.

No obstante, con ocasión de esta acción de tutela, procedió a remitirle sendas comunicaciones a la nueva dirección, Manzana 1 Casa 77 B. El Plumón Cuba de Pereira – Risaralda. Reiteró que dicho Ministerio no vulneró el derecho de petición de la accionante, toda vez que no le es imputable la causa por la cual no recibió oportunamente las respuestas a su solicitud, tal como lo acreditó con los comprobantes de Adpostal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la tutela incoada porque el Ministerio accionado acreditó que las respuestas requeridas fueron concretas, oportunas y remitidas a las direcciones suministradas por la peticionaria, explicándose la devolución de las mismas por el cambio de residencia de la destinataria. LA IMPUGNACIÓN Se duele la impugnante de que el Ministerio accionado no haya agotado los medios de comunicación disponibles para darle a conocer sus respuestas, estimando que si la empresa de correos Adpostal no encontró su dirección, lo conducente era comunicarse a través del número telefax o del celular suministrados en su petición. CONSIDERACIONES El derecho de petición, constitucionalizado por el artículo 23 de la Carta Política, y desarrollado por el Código de lo Contencioso Administrativo (arts. 5º y ss.), es una de las garantías fundamentales que nuestro ordenamiento jurídico le brinda al ciudadano para materializar el principio de la democracia participativa y hacer efectivos derechos del mismo rango como los de participación política e información, entre otros.

La jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance de este derecho fundamental, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión y congruencia, además de darla y notificarla oportuna y debidamente, so pena de infringir su núcleo esencial. Frente al caso concreto, la Corte confirmará el fallo impugnado, toda vez que no encuentra vulnerado el derecho de petición incoado por la accionante, en la medida que sus solicitudes fueron contestadas y remitidas oportunamente a la dirección de la destinataria, no siendo atribuible al Ministerio accionado el hecho de no haber llegado a su destino, pues es claro que se debió al cambio de residencia de la peticionaria.

Adicionalmente, se estructura la figura del hecho superado, prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que durante el trámite de la tutela la autoridad accionada reenvió las susodichas respuestas a la dirección nueva que proporcionó la accionante en su escrito deprecatorio. No obstante, se prevendrá a los funcionarios del Grupo de Atención y Servicio al Usuario del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, encargados de dar respuesta a las solicitudes que en ejercicio del derecho de petición se presenten sobre temas relacionados con el subsidio familiar de vivienda (Resolución 340 de 2005), para que en lo sucesivo empleen diligente y racionalmente los medios de notificación posibles, a fin de cumplir con ese cometido constitucional, tal como lo reclama la peticionaria, pues la comunicación telefónica hubiese sido suficiente para evitar el desgaste institucional que implica este tipo de reclamaciones por la vía del mecanismo extraordinario de tutela.

En consonancia con lo brevemente expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE PAGE 6 POMC T-2008-00095-01