CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 66001-22-13-000-2008-00094-02 La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo de 27 de octubre de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual negó el amparo invocado por José Bernardo Toro Ramírez contra el Instituto de los Seguros Sociales, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en Liquidación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional y la Gobernación del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES 1. El apoderado general de José Bernardo Toro Ramírez solicitó la protección de la garantía “a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida”, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que las accionadas le reconozcan “la pensión de vejez…y el pago con el retroactivo…desde el momento que adquirió el derecho, al igual que las anteriores sumas sean debidamente indexadas”.
Como sustento de la citada pretensión adujo que pese a cumplir los requisitos de ley, esto es, edad, tiempo de servicios y bonos, las accionadas le han negado el derecho a pensión (folios 25 a 28). 2.1 La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación informó que en respuesta a las peticiones del actor, “expidió la certificación laboral para bono pensional”, con lo que estima que “la acción de tutela como mecanismo para la protección de los derechos fundamentales perdió su razón de ser” (folios 58 y 59). 2.2 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que ha emitido cuatro respuestas a los derechos de petición elevados por quien formuló la queja constitucional, en las cuales ha expresado que “cualquier trámite de pensión, en caso de tener derecho a ella y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe hacerlo por medio de una de las entidades administradoras de esos dos regímenes, sea el ISS o las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual”.
A partir de lo anterior, se reclamó la negativa del amparo deprecado (folios 108 a 117). 2.3 El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales y la Fiduprevisora, amen de descartar su participación en el proceso de reconocimiento del derecho demandado por José Bernardo Toro Ramírez, pusieron de presente las gestiones que en su momento relacionó la Caja Agraria en Liquidación (folios 157 a 159 y 199 a 201).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó las súplicas porque el apoderado que presentó la tutela no está legitimado en la causa para actuar en representación de José Bernardo Toro Ramírez, dado que éste “no le otorgó poder especial para reclamar la protección al derecho a la seguridad social en conexidad con la vida, supuestamente afectados, y porque tampoco dijo actuar como su agente oficioso y menos aún señaló motivo alguno que le impidiese ejercer su propia defensa” (folios 202 a 206).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado general de José Bernardo Toro Ramírez atacó la citada determinación, bajo el argumento de que “al momento de inadmitir la demanda, la Magistrada Ponente no rechazó ni pidió explicación del motivo por el cual se presentó una acción de tutela con poder general”, pues de haberlo hecho, “le hubiera dado a conocer que la enfermedad de Parkinson que padece el señor José Bernardo lo obligó a suplicar la ayuda de la hija que se encuentra en Canadá y ausentarse para un tratamiento de la enfermedad neurodegenerativa, porque no tenía control de las manos” (folios 221 a 22).
CONSIDERACIONES 1. Los antecedentes que vienen de narrarse permiten establecer que el amparo se solicita por un abogado que dice ser apoderado general de José Bernardo Toro Ramírez, y para el efecto aporta copia auténtica de la escritura pública 150 de 15 de enero de 2008, a través de la cual se le confiere “poder general” con facultades, entre otras, para que “CUARTO: presente tutelas ante los Juzgados, Tribunales o cualquier otra entidad que desconozca o de more (sic) en reconocer los derechos del poderdante”.
En los términos planteados, pronto se advierte que el a quo equivocó el camino para denegar las súplicas por los derechos fundamentales, pues la legitimación de quien presenta la queja constitucional está soportada en un mandato, conferido según las reglas del artículo 65 del Código de procedimiento Civil, aplicable en este escenario por disposición expresa del Decreto 306 de 1992.
En efecto, de acuerdo con el citado canon adjetivo, el “poder” para actuar en una causa judicial puede ser “general” o “especial”: el primero se refiere a un solo proceso o varios determinados y el segundo atañe a toda clase de negocios. 2. Así las cosas, encuentra la Corte que el verdadero motivo para la improcedencia del amparo, radica en que en este escenario se persigue un derecho de linaje laboral, esto es, el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago del retroactivo, para cuya discusión se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, verbigracia el proceso ordinario ante la justicia laboral (sentencia de 27 de febrero de 2006, exp. 00935-01).
Por lo demás, no debe perderse de vista que la Caja Agraria en Liquidación, dentro de este estrado judicial acreditó la “expedición de certificación laboral para bono pensional” de José Bernardo Toro Ramírez, y que el Ministerio de Hacienda explicitó que “cualquier trámite de pensión” exige, como requisito previo, la afiliación a un “Fondo Privado de Pensiones”, trámite que no se ha agotado por el accionante, sin que se haya justificado válidamente el motivo para no hacerlo. 3.
Por los motivos aquí expuestos, se confirmará el fallo denegatorio del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp. 2008-00094-02