CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutida y aprobada en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 66001-22-13-000-2008-00088-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2008 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Giraldo Acevedo contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 11, 13, 23, 29 y 31 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por la Procuradora de Familia a favor de la entonces menor María de los Ángeles Giraldo Villa, toda vez que no le ha sido resuelta la petición que presentó el 11 de enero de 2008, solicitando la suspensión del embargo decretado sobre su mesada pensional, como quiera que su hija ya superó la mayoría de edad, actualmente se encuentra casada y no está estudiando. 2.
Por auto de 19 de julio de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a las partes intervinientes en el asunto que originó la queja, decretó pruebas y libró las comunicaciones de rigor (fl. 23, cdno. 1). 3. La titular de la agencia judicial acusada deprecó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto la solicitud formulada por el peticionario fue resulta en auto de 18 de enero de 2008 y se notificó por estado el 22 del mismo mes y año, pronunciamiento en donde se le aclaró que para exonerarse de la obligación alimentaria debía instaurar la correspondiente demanda, previo agotamiento de la conciliación que prevé la ley 640 de 2001.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras advertir que en el presente caso el accionante no sólo cuenta con otro medio de defensa, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, sino que tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable, pues, no se encuentra acreditado que el descuento salarial afecte su mínimo vital.
Adicionalmente, sostuvo que el embargo del que se duele el actor no es producto de un proceder caprichoso, arbitrario o ilegal, en la medida en que se encuentra ajustado a la normatividad que regula la materia; y por último, precisó que no se evidencia vulneración al derecho de petición, por cuanto su solicitud fue resuelta como lo establece la ley procesal.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja impugnó el fallo del juez constitucional de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional del accionante radica puntualmente en la presunta vulneración del derecho de petición (dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra por la Procuradora de Familia a favor de la entonces menor María de los Ángeles Giraldo Villa), por no haber resuelto el Juez accionado la solicitud de 11 de enero de 2008, en donde pidió la suspensión del embargo decretado sobre su mesada pensional. 2.
Sobre el punto planteado, la Sala ha sostenido: “ las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.
“Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso.” (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. 2002-00199-01). 3. En ese orden de ideas, se tiene que en el presente asunto no se ha quebrantado dicha garantía, como quiera que frente a la petición elevada por el actor, la funcionaria acusada mediante auto de 18 del mismo mes y año, respondió la solicitud y le informó que si lo que pretendía era la exoneración del suministro de alimentos a favor de su hija al haber cumplido la mayoría de edad y que, por lo mismo, no estaba obligado a ello, debía haber iniciar el proceso correspondiente con tal fin; decisión que notificó por anotación en estado, sin que hubiese sido controvertida por las partes.
La situación en comento deja sin fundamento alguno esta querella constitucional, ya que no habría en la actualidad mengua para los derechos del gestor del amparo, por cuanto ya se profirió la decisión resolviendo su petición de acuerdo a lo que en ella había solicitado y por ende carecería de objeto emitir la orden en el sentido reclamado. 4.
Por otra parte, no sobra precisar que, en efecto, para lograr el cometido que el accionante hoy busca por vía de tutela el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “ fijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias ”, sin que sea dable acudir a este mecanismo de defensa con el propósito de soslayar los medios ordinarios establecidos por el legislador. 5.
En consecuencia, por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 WNV. - Exp. 66001-22-13-000-2008-00088-01