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T 6600122130002008-00084-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 – 09 – 2008 EXP.: 66001-22-13-000-2008-00084-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 4 de agosto de 2008, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA dentro del proceso de tutela promovido por JOSÉ ANTONIO OSORIO GUZMÁN contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, RISARALDA.

ANTECEDENTES 1. Según el actor el juzgado accionado en tutela le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de acuerdo a los hechos que se relacionan a continuación: 2. El 18 de diciembre de 2007 presentó demanda de impugnación de paternidad contra Luz Mary y Rigoberto Osorio Castañeda, la cual fue asignada al Juez tutelado quien la admitió y ordenó su traslado a los demandados.

Notificada la parte pasiva, alegó la caducidad de la acción como excepción previa, solicitud que, una vez tramitada, se decidió mediante proveído del 23 de junio de 2008 notificado en el estado publicado el día 25 del mismo mes y año, sin embargo, en el momento de realizar la aludida notificación se incurrió en un grave error de trascripción, al agregarle a su segundo nombre “ ANTONIO ” una “s”, quedando “ANSTONIO”, yerro que impidió que conociera de la providencia y, de contera, que interpusiera los recursos correspondientes.

Agrega, que se enteró de la situación cuando las costas ya habían sido liquidadas y corría el término para objetarlas, por lo que procedió a solicitarle al funcionario que detuviera la actuación para que antes “ se notificara nuevamente y en debida forma el auto interlocutorio que decidía la EXCEPCIO (sic) PREVIA para poder actuar y presentar los recursos… ”, petición que fue negada “ con el argumento de que la inclusión de la letra de más en el nombre no lo altera ”; fundamento que no comparte porque la modificación del nombre, por ser éste un atributo inherente a toda persona, genera consecuencias “ en todos los procesos sociales y en muchos casos hasta (en) el acceso a la administración de justicia ”.

Acota, que el error del juzgado le quebrantó el debido proceso ya que le coartó la posibilidad de impugnar el auto aludido, razón por la que pide que por este medio se le ordene al Juez Civil del Circuito accionado, que notifique en debida forma la providencia que puso fin a la excepción previa referida. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de establecer la importancia de las notificaciones judiciales, negó el amparo porque la irregularidad denunciada no logró afectar los derechos fundamentales del gestor, ya que a excepción del nombre, los demás datos que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil exige para la notificación por estado, se verificaron a cabalidad, por lo tanto “ se cumplió la finalidad del acto, el de ser instrumento de publicidad de la decisión…por ende, se le otorgó al demandante la facultad de interponer los recursos que contra ella procedían …”.

En conclusión, el despacho accionado no incurrió en vía de hecho susceptible de ser reparada a través de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN Para el accionante el error en la notificación, contrario a lo dicho por el a quo, sí quebrantó sus garantías constitucionales. CONSIDERACIONES 1. Con rapidez advierte la Corte que acertó el Tribunal al negar la presente solicitud constitucional tal y como se verá a continuación. 2.

El estatuto procesal civil dispone que “ La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborará el secretario ”. El estado deberá contener: 1. La determinación de cada proceso por su clase, 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado…, 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla …” –art. 321-.

Revisado el acervo probatorio, específicamente, la copia del estado del 25 de junio de 2008 de inmediato se verifica que el acto procesal de notificación cumplió con todos los requisitos antes referidos y, en consecuencia, con el fin propuesto que no era otro que enterar a las partes de la decisión adoptada por el despacho. Es cierto que al segundo nombre del actor se le agregó una “s” pues el correcto es Antonio y allí se escribió “ A S NTONIO ”, sin embargo, resulta difícil pensar que ese error por sí sólo dio lugar a que el accionante no conociera de la providencia referida, pues todas las otras anotaciones reseñadas en el estado de esa fecha conducen o identifican con total claridad, el juicio por él adelantado contra Rigoberto Osorio Castañeda.

La acción de tutela procede contra actuaciones judiciales que vulneren derechos fundamentales y frente a las cuales el afectado no cuente con otro medio idóneo de defensa procesal. Quiere decir lo anterior, que sólo una irregularidad de esa naturaleza le abre la puerta a este especial trámite, circunstancia que de ninguna manera se verifica en el caso concreto, toda vez que el yerro denunciado no comporta una entidad capaz de vulnerar el debido proceso del señor Osorio Guzmán, concretamente, el derecho a la defensa por ausencia de notificación del proveído dictado en contra de sus intereses.

Siendo así las cosas, el amparo no tiene éxito dado que, como se vio, la situación planteada no logra tipificarse como vía de hecho que permita la intervención del Juez constitucional. 3. Sin más que decir, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 EXP.: 2008-00084-01