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T 6600122130002008-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil ocho (2008). Ref. exp. 66001-22-13-000-2008-00081-01 Se decide la impugnación presentada por la proponente respecto de la sentencia de 30 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual negó el amparo de tutela promovido por la Defensora de Familia del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Regional Risaralda -, en interés de los menores D. V. y M. A. M. B., frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, la que se hizo extensiva a María Eugenia Marulanda Bolívar y Fabiola Bolívar Trejos.

ANTECEDENTES Reclama la entidad accionante el amparo del derecho constitucional al debido proceso que estima conculcado por la autoridad judicial convocada, dentro del proceso administrativo que promovió con el propósito de lograr el restablecimiento de los derechos reconocidos en la Carta Política a los menores D. V. M. B. y M. A. M. B. (nombre bajo reserva) por encontrarse en estado de vulnerabilidad de derechos, habida cuenta que en providencia de 27 de junio de 2008 (fol. 68) no homologó la resolución 151 de 19 de marzo de 2008 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual declaraba en situación de adopción a aquéllos por encontrarse en dicha condición y, como secuela, dispuso la devolución de las diligencias a esa institución para que en el término allí señalado reintegrara a los adolescentes al seno de su familia y en el plazo de seis meses revaluara las condiciones socio-económicas de la progenitora.

A esa decisión le enrostra vía de hecho, pues considera que el trámite de homologación del acto administrativo atrás citado debe limitarse al control de legalidad, es decir, a verificar el cumplimiento estricto del debido proceso; por consiguiente, le está vedado al juzgador examinar el fondo del asunto y este aspecto fue el que precisamente se abordó en el fallo censurado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez sostuvo que para adoptar la decisión censurada se apoyó en la sentencia de 13 de febrero de 2004 de esta Corporación (fol. 15). Fabiola Bolívar Trejos dijo que la actuación del fallador estaba ajustada a derecho, porque le dio a la madre otra oportunidad para estar con los menores (fol. 19). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección constitucional invocada, bajo el argumento de que no existía normatividad que le impidiera al funcionario adentrarse a cuestionar el fondo de la resolución objeto de control (fol. 24).

LA IMPUGNACIÓN Alegó que el tribunal inaplicó la normatividad vigente sobre el tema, debido a que, conforme al artículo 98 de la ley 1098 de 2006, si el juez de conocimiento estaba en desacuerdo con la decisión que tomó la Defensoría de Familia, su obligación era devolver el expediente para que se subsanara la valoración que de las pruebas había realizado (fol. 33).

CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución Política que se enderece a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez abusiva o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores. 2.

Ya quedó descrito que la inconformidad planteada por la accionante tiene como propósito cuestionar los fundamentos en que la autoridad judicial convocada apoyó su decisión de no homologar la resolución 151 de 19 de marzo de 2008, a través de la cual dejó en proceso de adopción a los adolescentes ya citados y, en consecuencia, dispuso devolver el proceso administrativo a la Defensoría de Familia para que en el término allí dado reintegrara a los menores al seno de su familia y que, en el plazo de seis meses, revaluara las condiciones socio económicas de la progenitora.

Del aserto consignado en el punto anterior se infiere la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto no advierte la Corte que el juzgador contra el cual se dirigió esa acción haya incurrido en tal defecto, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirió con razonable y pertinente argumentación la providencia cuestionada.

En realidad, el pronunciamiento objeto de censura no se avista por la Corte antojadizo, contrario a lo sostenido por la entidad proponente, como quiera que la determinación del juez convocado en el sentido de controlar la resolución 151 de 19 de marzo de 2008 expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual declaró en situación de abandono y dispuso dejar a los menores D. V. y M. A. M. B. en proceso de adopción, por su aspecto formal así como también por el material tiene su sustento en sentencia de esta Corporación que sobre el tema dijo: “La Sala observa que el juez en ejercicio de los poderes a él conferidos ha debido, entonces, adoptar un comportamiento más activo, y por ende, acorde con los intereses en conflicto…En otras palabras, juzgar con sujeción a la certeza, más allá de la mera probabilística, desde luego que en asuntos como estos, el juez no puede asumir un papel pasivo, cual esfinge de piedra, mudo e inmóvil, o sea de ‘simple espectador’ (Vid: cas civ. 10 de diciembre de 1999, Exp. 5367), sino por el contrario, activo en grado sumo, habida cuenta que se encuentra en juego, bien se sabe, el interés de la institución familiar y del menor o menores.” (sent. 13 de febrero de 2004, exp. 1700122130002003-00536-01); de modo que al estar de por medio en este asunto los caros intereses del núcleo familiar, como los de los adolescentes, resulta viable que el juez de conocimiento verifique plenamente en el proceso administrativo no solo los presupuestos concernientes a la legalidad de la actuación allí surtida sino también el fundamento fáctico y jurídico en que se encuentra sustentada la resolución de la Defensoría que dispone la adopción, como quiera que el trámite de la homologación, con estrictez, se ha instituido en protección de ellos. 3.

Deviene así aceptable el razonamiento del juez accionado conforme al cual no resulta aconsejable despojar a los menores de la posibilidad de desarrollarse en el seno de su familia, cuando la causa para declarar al menor o adolescente en situación de abandono y, como secuela, en estado de adopción sea únicamente la ausencia de recursos monetarios de los progenitores, porque uno de los derechos superiores de éstos es el de tener una familia y a no ser separado de ella, de suerte que solo pueden ser privados de tales prerrogativas cuando ésta deje de garantizar las condiciones para la realización y el ejercicio de sus intereses, de modo que en ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación (inciso 2º del artículo 22 de la ley 1098 de 2006); esta precisa circunstancia ocurre en el caso materia de debate, por cuanto, como lo dijo el juez accionado, si bien se evidencia que los menores en varias oportunidades estuvieron bajo la protección del Instituto, también es cierto que la madre acudió a tal medida “más que todo por la carencia de los recursos económicos” (fol. 73).

Ha de verse, también, que el regreso de los menores al ámbito del hogar no se ordenó con carácter definitivo ni desvinculándolos totalmente de la protección del Instituto, por cuanto el juez accionado determinó que durante el plazo de prueba de seis meses que le fijó a la progenitora dicho organismo debía seguir proveyéndolos de todos los elementos materiales indispensables para la debida crianza tales como alimentos, complementos nutricionales y artículos de primera necesidad y, asimismo, dispuso proporcionarle asesoría a la madre para el debido cumplimiento de sus deberes. 4.

Lo cierto es que el juez de conocimiento apreció todo el haz probatorio aducido al proceso administrativo con sujeción a los postulados del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, amén de que dicho examen es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 5.

Así las cosas, la impugnación no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C. J. V. C. exp. 66001-22-13-000-2008-00081-01