CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. N° 66001-22-13-000-2008-00074-01 La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 8 de julio de 2008, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que negó la tutela instaurada por Héctor de Jesús Cardona Granados contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados John Darwin Cardona Sánchez y José William Londoño Restrepo.
ANTECEDENTES 1. Invocando el amparo en su carácter transitorio, el accionante solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y propiedad, y como consecuencia de ello deprecó la orden para que el Despacho accionado “oficie con destino a Instrumentos Públicos de la ciudad de Cartago el levantamiento de la medida cautelar” inscrita sobre el inmueble de su propiedad, distinguido con el nombre “Kumarus”.
Adujo, como sustento de lo anterior, que John Darwin Cardona Sánchez formuló demanda ordinaria contra José William Londoño Restrepo, en la cual se pretendió la resolución de un contrato de permuta que versó, entre otros, sobre el predio aludido. Precisó que en la referida causa, la cual le es ajena, se ordenó la inscripción de libelo en el folio de matrícula correspondiente al mencionado fundo, razón que lo motivó a pedir, luego, el levantamiento de la medida, aduciendo la condición de propietario inscrito en fecha previa a la cautela.
Agregó, finalmente, que su pedimento no fue atendido, y que acude a esta acción pública porque se “avecina un perjuicio irremediable, en el evento de que en el proceso ordinario se dicte sentencia desfavorable a los intereses del demandante”. 2.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dijo atenerse a lo expuesto en su auto de 16 de abril pasado, en el que se desató la solicitud elevada por el actor, apuntando, además, que lo esgrimido por esta vía es un asunto “de rango legal, de conflicto de intereses patrimoniales” (folios87 y 88). 2.2 John Darwin Cardona Sánchez se pronunció sobre cada uno de los hechos en los que se soporta el amparo, asintiendo sobre el contenido de los mismos (folios 90 y 91). 3.
El Tribunal denegó la tutela, al considerar que no existe certeza y evidencia de que la orden previa emitida por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario que origina la queja constitucional, atente contra un derecho fundamental. Precisó, además, que “por discutible que pudiera ser el hecho de que se decrete una medida cautelar a petición del demandado, como ocurrió en el proceso que nos ocupa, o que se haya inscrito la medida no obstante que el propietario actual es persona diferente a quienes se enfrentan en el proceso, no se avizora la vulneración del derecho del actor por la sola anotación de la demanda y el eventual resultado del trámite ordinario; se requiere más que eso, porque casos habrá en los que, por ejemplo, además de la inscripción, el propietario del bien se halle impedido para realizar una determinada transacción porque sus potenciales compradores desechen un eventual negocio por la existencia de esa medida, pero esta no es la situación del demandante o por lo menos no fue planteada así”.
Esgrimió, por último, que “si al finalizar el proceso ordinario con la determinación adoptada se llegare eventualmente a afectar el derecho de dominio del propietario actual, surgiría para él la posibilidad de acudir a un proceso ordinario en procura de que quienes lo involucraron en la negociación le resarzan los perjuicios que de allí se deriven, que es precisamente donde radica la alternativa judicial con la que cuenta el actor que hace improcedente la acción de tutela” (folios 94 a 100). 4.
El actor impugnó la anterior determinación, mediante escrito en el que insistió en la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues, en su sentir, la inscripción de la demanda sobre el predio bajo su dominio, si bien no lo saca del comercio, “lo cierto es que lo condena a una muerte civil, puesto que queda marcado con ese signo trágico”, tanto así, que un préstamo para el que debía acreditar “capacidad económica”, le fue negado.
Agregó, asimismo, que el Juez acusado omitió valorar las pruebas que daban cuenta que su derecho era anterior al registro de la medida censurada (folios 110 a 113). CONSIDERACIONES: 1. Dentro del presente escenario, Héctor de Jesús Cardona Granados solicita el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Juzgado accionado en el proceso ordinario de resolución de contrato instaurado por John Darwin Cardona Sánchez contra José William Londoño Restrepo, consistente en “la inscripción de la demanda” respecto a un inmueble de su propiedad.
Como soporte de su solicitud, aduce que la cautela es posterior al momento en el que registró su título sobre el bien, que es ajeno al proceso ordinario en el que se decretó el registro de la demanda y que con dicha medida se le puede causar un “perjuicio irremediable”. 2. En torno al asunto expuesto, lo primero que corresponde señalar es que la petición encaminada al “levantamiento” de la aludida medida previa, fue radicada por el accionante en el Despacho acusado (folios 63 y 64), y allí recibió respuesta a través de auto de 16 de abril de 2008, en el que se “negó la solicitud”, porque “la circunstancia de que la compra o adquisición del predio haya sido anterior a la inscripción de esta demanda en el certificado de tradición del bien, como lo demuestra el petente, no le concede el derecho al propietario actual de solicitar ante este Despacho el levantamiento de dicha inscripción” (folios 65 a 68).
Dicho proveído, al no haber sido recurrido a través de los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del proceso de marras, impide al Juez de tutela adentrarse en el fondo de la cuestión. La Corte al respecto ha señalado que las partes en un litigio, cuando han tenido la posibilidad de cuestionar los actos procesales y no proceden de conformidad, no pueden acceder a esta acción pública, con el propósito de que se revisen los planteamientos omitidos en el escenario natural.
Ha dicho la Corporación que “al incurrirse en negligencia, es inadmisible la posibilidad de censurar el fallo por vía del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñada para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 de la codificación en cita, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 14 de noviembre de 2007, exp. 00099-01). 3.
Por lo expuesto, se confirmará en su integridad el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2008-00074-01