Micelio
T 6600122130002008-00073-01 (20-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinte de agosto de dos mil ocho REF.: 66001-22-13-001-2008-00073-01 Se decide la impugnación presentada por el señor Henry Jaramillo Ríos, contra la sentencia de 4 de julio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Pereira, y el Juzgado Tercero Civil Municipal del Municipio de Dosquebradas y los señores Lilia Bustamante Marín y Jaime Ramírez Tamayo; trámite al que fueron vinculados la señora Arelis Mena Romero (demandada dentro del proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional) y la Inspección Quinta de Policía El Otún de Dosquebradas, entidad que practicó la diligencia de secuestro.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo constitucional solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, los cuales estimó conculcados por las autoridades y personas accionadas, durante el trámite del incidente de levantamiento de secuestro que presentó dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario, iniciado por Lilia Bustamante Marín y Jaime Rodríguez Tamayo en contra de Arelis Mena Romero, y que correspondió conocer por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira.

Afirma que por conducto de la Inspección Quinta de Policía - El Otún de Dosquebradas, el 21 de febrero de 2007 se practicó diligencia de secuestro sobre el bien hipotecado. Estando cobijado por el beneficio de amparo de pobreza presentó, por medio de apoderado judicial designado de oficio, incidente de levantamiento de secuestro ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira, el cual fue negado mediante el auto de 10 de marzo de 2007, por no hallarse probada la posesión alegada, al paso que fueron desestimados los argumentos atinentes a la nulidad impetrada; providencia que fue apelada y confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante proveído de 13 de mayo de 2007, con una modificación referente a la condena en costas, originada en el amparo de pobreza otorgado y para dar cumplimiento al artículo 163 del C.P.C. Expuso que en el trámite del mencionado incidente los despachos judiciales accionados adelantaron actuaciones irregulares, que se contraen a la falta de información al tutelante sobre los derechos que podía ejercer como poseedor del bien, teniendo en cuenta que es analfabeta; la aceptación de unas pruebas anticipadas solicitadas por los incidentados; la exigencia de pago de copias para tramitar el recurso de apelación, pese a haber sido previamente amparado por pobre; y, el rechazo de plano de la nulidad propuesta con base en el artículo 29 de la Constitución Política, respecto de la diligencia de recepción de testimonios comisionada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Dosquebradas, invocada bajo el argumento que se omitió el plazo previsto en el artículo 225 del C.P.C., para que los citados como testigos presentaran excusa por su incomparencia; añadió que no se agregó al expediente el despacho comisorio ordenado para la práctica de dichos testimonios, ni se notificó la devolución del mismo, con el fin de interponer el respectivo incidente de nulidad, en aplicación del artículo 34 del C.P.C. (folios 2, 3, 4 y 5 del cuaderno principal).

Con fundamento en lo anterior, solicitó que en sede de tutela, se decrete la nulidad del trámite del incidente de levantamiento de secuestro, a partir del auto que decretó las pruebas pedidas por la parte incidentada, y en consecuencia, se ordene dejar sin efectos los autos proferidos el 10 de marzo de 2007 y el 13 de mayo de 2007 por los Juzgados Sexto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Pereira; petición sustentada en los mismas razones expuestas ante las autoridades accionadas. 2.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió copia de la decisión que profirió en segunda instancia; los señores Lilia Bustamante Marín y Jaime Ramírez Tamayo, se pronunciaron solicitando negar por improcedente el amparo deprecado; las demás autoridades accionadas y vinculados al trámite de tutela, no se pronunciaron. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la queja constitucional, tras considerar que los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa no fueron lesionados por las autoridades acusadas, ni por la Inspección de Policía que practicó el secuestro, ni mucho menos por la parte ejecutante, dado que el incidente de levantamiento de secuestro, que el peticionario acusa de ilegal, se tramitó conforme a derecho, pues los jueces en sus respectivas instancias y dentro del marco de sus competencias, realizaron un cuidadoso análisis del caso y arribaron a la conclusión de negar el incidente propuesto habida cuenta que quien lo promovió, no logró demostrar la calidad de poseedor alegada, todo ello con fundamento en el material probatorio arrimado al proceso; razón por la cual no se avizora la configuración de una vía de hecho.

Consideró que los argumentos relativos a la nulidad debían descartarse dado que si bien es cierto la parte incidentada solicitó la práctica de pruebas antes de que le corriera traslado para el efecto, ello no es motivo para negarlas pues se conculcaría el derecho al debido proceso que le asiste; adujo que la inobservancia del término previsto en el artículo 225 del C.P.C., para efectos de que los testigos esgrimieran las razones de su inasistencia a la diligencia, no es un argumento de recibo que abra paso a la nulidad, en tanto las citaciones no fueron retiradas del Juzgado (carga que correspondía al incidentante) luego ninguna excusa podían presentar aquéllos respecto de una diligencia que no conocían, al paso que, lo ocurrido no es óbice para que el apoderado del accionante hubiere insistido en la práctica de la prueba previa presentación de la excusa pertinente en el plazo aludido.

Añadió que la omisión de agregar el despacho comisorio al expediente, corresponde a un debate de interpretación normativa ajeno a la acción de tutela; y la negativa del recurso de apelación por la omisión de pago de expensas, no lesionó el derecho al debido, pues aún cuando la decisión es discutible, el accionante “se conformó con ello al no haberse controvertido en su momento mediante los recursos ordinarios pertinentes, teniendo en cuenta que fue debidamente notificado, sin que pueda venir 5 meses después a reabrir el asunto mediante la presente tutela”, finalmente, tampoco prosperó la pretensión de nulidad bajo el argumento de la condición de analfabeta del incidentante, pues dicha circunstancia, no sirve de excusa para que aquél actuara en la diligencia de secuestro con la debida oposición. En su criterio, la acción de tutela no reviste una tercera instancia que permita controvertir las providencias ejecutoriadas proferidas por los jueces naturales, fundando el reclamo constitucional, en meras discrepancias con lo decidido por aquéllos, dado que se trata de decisiones que se encuentran en firme y se hallan soportadas en el material probatorio obrante en el proceso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, con base en un resumen de los hechos y razones expuestos en la queja constitucional respecto de la procedencia de la nulidad impetrada sobre el trámite del incidente del levantamiento del secuestro; recabó en que la condición de analfabeta del incidentante era evidente ya que no sabe leer, luego difícilmente podía exigírsele que agotara en debida forma un trámite de oposición. Por otra parte, la aceptación de la solicitud de práctica de los testimonios solicitados por la parte incidentada, en su criterio, no cumple los requisitos de oportunidad (artículo 183 del C.P.C) ni tampoco en ella, se expresó el objeto de la prueba.

En relación con la diligencia de práctica de testimonios, adujo que el juzgado accionado infirió el desinterés de los citados, lo cual es ilegal pues se pretermitió el plazo para excusar la inasistencia, transgrediendo el derecho al debido proceso, ya que al ser devuelto el despacho comisorio no se solicitó la nueva práctica de la prueba, al paso que, ante la ausencia de notificación de dicha devolución, se evitó la interposición del incidente de nulidad.

Adujo que en materia de pruebas, invocar la nulidad con fundamento en el artículo 29 constitucional, excluye el rechazo de plano por falta de indicación de la causal específica alegada. Finalmente, en lo que atañe al amparo de pobreza manifestó que fue ilegal exigir al amparado por pobre, atender las expensas para surtir la apelación del auto que denegó la nulidad; al igual que la fijación de condena en costas que fue revocada por el ad-quem.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no está llamado a prosperar, puesto que la censura se contrae a la valoración probatoria surtida por los jueces de instancia para denegar el incidente de levantamiento del secuestro, pues la conclusión fue justamente no hallarse probada la posesión alegada. En lo que respecta a la pretensión de nulidad planteada en sede de tutela; tampoco el mecanismo de amparo protección constitucional es el medio idóneo para ese propósito, pues en virtud del carácter excepcional del amparo, al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre aspectos que han sido suficientemente debatidos por las autoridades enjuiciadas, cuyas conclusiones plasmadas en la decisión censurada, son producto de una argumentación carente de capricho o arbitrariedad, pues el rechazo de plano se contrae a un punto de interpretación normativa sobre la taxatividad de las causales de nulidad.

Ahora bien, el fenecimiento de la oportunidad procesal para debatir la decisión de rechazo de plano del incidente de nulidad ante el juez natural, en la segunda instancia, bajo el argumento que ello se debió a la orden de suministrar las expensas de las copias pertinentes, luego de que el incidentante había sido amparado por pobre, no es suficiente, pues ante estas circunstancias, el apoderado bien pudo recabar sobre la precariedad económica y la condición de amparado aludida, por el contrario, guardó silencio y precluyó la oportunidad procesal para el efecto.

No obstante lo anterior, tampoco tuvo efecto práctico la negativa de la nulidad impetrada para provocar la segunda instancia, pues los argumentos que fueron expuestos en esa oportunidad fueron invocados en el trámite del incidente de levantamiento de secuestro, negándose su prosperidad bajo una decisión carente de capricho o desmesura y luego confirmada al desatarse la alzada; decisión entonces que desprovista de arbitrariedad, es ajena al reproche constitucional por vía de tutela por omitirse en ella, la configuración de una vía de hecho Así las cosas, la simple diferencia de opinión del accionante sobre los argumentos expuestos en las decisiones judiciales censuradas, no tiene la virtualidad de otorgar el calificativo de aquéllas como constitutivas de una vía de hecho.

Consecuente con lo expuesto, se impone la confirmación de la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA