CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp. No. T- 66001-22-13-000-2008-00069-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de junio del año en curso, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso de tutela promovido por los señores LIBARDO ACEVEDO GONZÁLEZ y CLARA IBEL SANZ RODRÍGUEZ, frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER”.
ANTECEDENTES Los actores mencionados acuden ante el juez constitucional en procura de que se le ampare su derecho fundamental de petición, el cual estiman fue conculcado por las autoridades accionadas, toda vez que a la fecha de presentación de su demanda no se les había dado respuesta a la solicitud que radicaron en el Ministerio accionado el 26 de marzo de 2008, pidiendo información “ del estado actual del predio ubicado en la vereda ‘Los Monos’ Finca ALTAMIRA, Municipio de Pueblo Rico”, la cual presentaron “ con la finalidad de buscar los mecanismos” que les permitieran retornar a dicho predio, el cual les adjudicó el Incora en 1991 y del que fueron desplazados en el mes de junio de 1999, “ por problemas de orden público, ante una incursión armada del grupo terrorista de las FARC”.
Agregan, que mediante oficio No. 00000 3999 del 7 de abril se les comunicó por parte del Ministerio que su memorial se trasladaba al INCODER para que fuera absuelto, mas a la fecha no se les había dado una respuesta de fondo por parte de ninguna de las entidades accionadas, no obstante que “ como lo señaló el mismo Ministerio, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER”, se encuentra bajo su control.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que estaba ante un hecho superado, toda vez que mediante oficio No. 00441 del 18 de junio del año en curso se suministró la información requerida por los accionantes, “ pues evidentemente ella les proporciona el conocimiento que necesitaban acerca de qué gestiones les corresponde desarrollar para plantear la pretensión encaminada a obtener nuevamente la adjudicación del predio”, amén de que la demora en emitirse la respuesta, podía “ justificarse con las razones dadas en el escrito de respuesta a la acción” y existía prueba de “ que se comunicó inmediatamente a los interesados”.
LA IMPUGNACIÓN Aducen los actores básicamente, que la réplica emitida por el INCODER no resuelve su petición, pues lo que pretenden es que se les “ informe sobre el estado actual del trámite de adjudicación de la Unidad Agrícola Familiar mediante (sic) resolución 1551 del 24 de octubre de 1991 sobre el predio Santafé (los monos) del Municipio de Pueblo Rico, departamento de Risaralda; sobre el cual el Incora mediante Resolución 000471 el 30 de octubre de 2005, dictaminó Revocatoria Voluntaria”; y, se les “ indique el trámite a seguir para obtener de nuevo la adjudicación del inmueble ubicado en la vereda Santafé (los monos), del Municipio de Pueblo Rico, Departamento de Risaralda; ya que nunca hubo una reubicación por parte del INCORA”.
CONSIDERACIONES 1. Tras examinar el caso concreto la Corte considera que como bien lo señaló el a quo en este asunto está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que el pronunciamiento que se reclamaba se produjo mediante oficio 00441 del 18 de junio (folios 37 y 38 del c.1), del cual se notificó oportunamente al accionante, según se infiere de la comunicación que aquél presentó ante el Tribunal el día 25 de ese mismo mes (fl. 39, ib. ). 2.
De otro lado, como los promotores del amparo no allegaron copia de la petición que formularon, mal se puede descalificar la respuesta emitida por el INCODER, pues la Corte carece de elementos de juicio para ello. Así las cosas, en el caso concreto en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de la prerrogativa en cuestión, situación que impide que se entre a conceder el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro; toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la conculcación o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. Además, importa precisar que el sentido de la respuesta depende de las circunstancias de cada caso en particular, ya que como lo ha señalado la Sala, la obligación no es acceder a la petición sino resolverla de fondo. 3.
De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada antes de que se profiriera la decisión de primer grado, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 4. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará el fallo atacado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. Sent. de VII-30-05, Exp. No. 5000122120002005-00190-01. PAGE 6 JAAP. Exp. 66001-22-13-000-2008-00069-01