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T 6600122130002008-00061-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 66001-22-13-000-2008-00061-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de mayo de 2008 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Lesbia Santa Bermúdez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y Séptimo Civil Municipal, ambos del mismo distrito judicial.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la gestora del amparo solicitó dejar sin efectos las sentencias de 22 de octubre de 2007 y 23 de abril de 2008 proferidas por los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Pereira, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió Guillermo Arturo Castro Valencia, que tuvo como fuente de recaudo una letra de cambio. 2.

Como fundamentos de la petición precedente la accionante, en síntesis, aduce que ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira se adelantó el referido proceso ejecutivo en el que mediante sentencia de 22 de octubre de 2007 se denegaron las excepciones de mérito propuestas a su nombre y como consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución, contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 23 de abril de 2008.

Enfatizó que desde los albores del proceso ejecutivo sostuvo que en ningún momento fue la persona que suscribió o transfirió el título valor base de recaudo, por lo que propuso la excepción correspondiente, así como tacha de falsedad que fueron despachadas desfavorablemente con apoyo en el dictamen grafológico rendido por un perito adscrito al cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación. Agregó que en la primera instancia se recepcionaron varios testimonios y en la segunda se recogió el de Germán Antonio Castro Montoya, sin embargo la sentencia de primer grado se basó únicamente en el dictamen grafológico, mientras que la de segundo grado no le dio valor probatorio a este último testimonio, quien de manera clara y contundente expuso el origen del título valor base de la acción ejecutiva, que en manera alguna fue producto de respaldo a una deuda contraída con el demandante, por lo que, entonces, no se probó el negocio subyacente; y que en la decisión de segundo grado no se aplicó lo dispuesto en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de tener por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, por la no comparecencia del demandante en la fecha señalada para rendir interrogatorio de parte, ni justificó su inasistencia, pues se limitó a consignar que la confesión estaba infirmada “ por el resto de pruebas ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud de amparo constitucional porque concluyó que las excepciones propuestas por la demandada estaban sustentadas en el hecho mismo de que ella no firmó el título valor que sirvió de base a la ejecución y, por ende, al haberse probado por medio científico que sí lo hizo, cualquiera que fuera el análisis de los restantes medios de prueba resultaba irrelevante.

LA IMPUGNACIÓN La accionante básicamente aduce que las irregularidades subsisten, porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito dio credibilidad a unos testimonios y desechó de plano otros, cuando aquellos habían sido tachados de falsos, por lo que insiste que debe dársele valor probatorio a las pruebas sobrevinientes como es el testimonio de Germán Antonio Castro Montoya, padre del demandante, quien de manera clara expuso el origen del título valor objeto de cobro compulsivo, que en manera alguna fue el producto de un respaldo a una deuda que contrajo con él. Agrega que como en la sentencia de primera instancia no se apreció en su conjunto las pruebas recaudadas en el proceso ejecutivo, solicita que ellas se analicen teniendo en cuenta lo consignado en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Por lineamiento jurisprudencial de la Corte, la acción de tutela contra providencias judiciales procede sólo de manera excepcional y limitada en aquellos casos en que se verifique la existencia de una vía de hecho, siempre que tal actuación lesione los derechos fundamentales del accionante, en especial los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y, además, se cumplan los requisitos de inmediatez en su ejercicio y agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, con los que se hubiera podido evitar o remover la afectación. También se ha decantado por la jurisprudencia de la Corte que la vía de hecho judicial que amerita la intervención del juez constitucional es aquella que resulta de una actuación subjetiva, arbitraria y caprichosa del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, por lo que, contrario sensu, no incurre en vía de hecho el operador judicial cuando adopta una de las formas posibles de interpretación respecto de las normas aplicables o del material probatorio, en la medida en que la que se acoja sea razonable, ya que la interpretación es de la esencia de la actividad judicial y, por tanto, el juez constitucional no puede interferir o inmiscuirse en ello para imponer la que mejor le parezca, dado que ello vulneraría la autonomía e independencia que la Constitución predica respecto de los administradores de justicia. 2.

En el caso que convoca la atención de la Corte, la impugnación no está llamada a prosperar, por cuanto la sentencia de 23 de abril de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira que confirmó la de primera instancia luce razonable, en la medida que después de establecer que la controversia se centraba en lo referente a que la firma puesta en el título valor, según lo alegado al contestar la demanda no corresponde a la ejecutada, a propósito de lo cual se formularon excepciones de fondo denominadas de diferente manera, pero sustentadas básicamente en ese hecho, acometió el análisis de los distintos testimonios recepcionados en el proceso, incluido el de Germán Antonio Castro Montoya, de quien expuso que “dio a entender al despacho que la señora Lesbia está acostumbrada a entregarle letras firmadas para conseguir dinero prestado ” (fl. 24, cdno. 10); igualmente, hizo énfasis en el último de los tres dictamen rendidos en el proceso, emitido por el cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, que concluyó que la firma atribuida a Lesbia Santa Bermúdez como única deudora, que aparece impuesta en el original de la letra de cambio por valor de $10.000.000,oo, en donde aparece como beneficiario Guillermo Castro Valencia es auténtica.

Bajo el anterior contexto, el juez ad quem concluyó que las excepciones alegadas por la parte demandada no estaban llamadas a prosperar, como acertadamente lo declaró el Juez de primera instancia, porque dicha prueba pericial, sin necesidad de ser apreciada en conjunto con los testimonios, daban “la convicción de que la letra de cambio que sirvió de recaudo ejecutivo es auténtica”; a lo que agregó que el juez podía decretar de oficio una tercera experticia, acorde con la facultad establecida en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil y que no se podían dar por ciertos los hechos susceptibles de confesión como lo pretendía la parte ejecutada por la inasistencia del demandante a absolver el interrogatorio de parte, porque por mandato del artículo 201 ibídem, toda confesión admite prueba en contrario y en ese preciso evento la confesión estaba infirmada por el resto de pruebas.

De manera que las anteriores reflexiones ponen en evidencia que la decisión adoptada por el juzgador de segundo grado está basada en la valoración y mérito que dio al dictamen pericial rendido por el cuerpo técnico de investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, lo cual descarta la intervención del juez constitucional, dado que la problemática planteada por la quejosa, en estricto rigor, trata de meras discrepancias frente a la actividad valorativa desplegada por el mencionado juzgado, respecto de lo cual el operador jurídico goza de autonomía e independencia según claros mandatos superiores (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), por lo que la acción de tutela no puede servir de instrumento para sustituirlo en su función privativa de administrar justicia, valorar la controversia, las pruebas y aplicar el derecho en la situación concreta, más aún cuando es criterio reiterado de la Sala en el sentido que tal mecanismo no fue establecido como un control sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. 3.

Las anteriores razones son suficientes, para confirmar la providencia impugnada, quedando, de contera, el juez constitucional relevado de escrutar, desde la perspectiva de los derechos fundamentales, la sentencia de primera instancia proferida en el mencionado proceso ejecutivo, por cuanto ésta quedó comprendida en la proferida por el ad quem, quien la confirmó en los aspectos que son materia de cuestionamiento en sede de tutela, cuyo resultado no es posible escindir para darles tratamientos separados.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente a los interesados y remítanse los autos a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicio RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

No. 2008-00061-01