CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). Ref. Exp. No. 66001-22-13-2008-00049-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de mayo 6 de 2008, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Jorge Carrasquilla Sánchez contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado accionado. 2.- Expuso el peticionario como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que: 2.1.- Su ex cónyuge promovió proceso en su contra para el levantamiento de la afectación a vivienda familiar del bien raíz que adquirieron en vigencia de la sociedad conyugal hoy día disuelta. 2.2.- No obstante oponerse a ello a fin de “ proteger a sus menores hijos, pues es el único bien donde a futuro pueden ir a residir ”, el Juez acusado, a través de sentencia del 27 de marzo del cursante año, acogió la pretensión, tras exponer consideraciones erradas y valorar las pruebas inadecuadamente. 3.- Solicitó declarar la nulidad de la providencia de marzo 27 de 2008, “ debiéndose proferir una nueva decisión que consulte con la realidad del proceso ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado, pues “ en las consideraciones de la sentencia proferida el funcionario demandado citó algunas normas de la [L]ey 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, que regulan lo relativo al patrimonio de familia inembargable, asunto ajeno al debate que giró en torno a la afectación a vivienda familiar prevista en la Ley 258 de 1996, a la que refirió de manera exclusiva para citar el numeral 6° del artículo 4° que autoriza levantarlo cuando se disuelve la sociedad conyugal.
Significa lo anterior que a pesar de la aparente confusión entre las dos figuras, decidió el juzgado con fundamento en disposición aplicable al caso concreto y a los hechos planteados en la demanda. [Así las cosas,] resultan inanes los planteamientos del demandante respecto de la valoración probatoria que hizo el juez para concluir que no se acreditó la existencia de hijos menores de las partes, cuya presencia, a juicio del peticionario, impedía acceder a cancelar el patrimonio de familia […] pues, se insiste, aunque el juzgado mencionó algunas disposiciones que reglamentan aqu[é]lla figura, las pretensiones de la demanda se encaminaron a obtener [que] se levantara la afectación a vivienda familiar, de acuerdo con las previsiones de la Ley 258 de 1996 y con fundamento en causal prevista por el legislador para ello, que no la prohíbe por la existencia de tales menores, ni exige la anuencia del demandado […].
No incurrió entonces el funcionario accionado en vía de hecho por defecto fáctico o sustantivo, toda vez que aunque mencionó en la sentencia una serie de normas que no eran aplicables al caso concreto, adoptó su decisión con fundamento en una que si lo era y que sólo exigía acreditar la disolución de la sociedad conyugal para la prosperidad de la acción, prueba que encontró además en el plenario.
En la sentencia se adoptó una interpretación jurídica en relación con el asunto controvertido, la que resulta razonable y adecuada, en tanto deviene del análisis de la naturaleza del proceso, de los argumentos planteados por las partes, de las pruebas aportadas y de la norma que regula la situación puesta en conocimiento del juez. No se vislumbra entonces situación arbitraria, desdeñosa o sometida al capricho o la liberalidad de la autoridad judicial accionada ”.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo del Tribunal, señalando para ello, en resumen, que la providencia cuestionada efectuó la citación “ del ‘artículo 3°, modificado por el 1° de la ley 459 de 1999’ norma que no existe ” (sic), y que no tuvo en cuenta la prueba para acreditar la existencia de hijos menores consistente en el acta de conciliación lograda respecto de la cuota de alimentos acordada respecto de éstos en el proceso ejecutivo que le instauraran.
CONSIDERACIONES Analizada la providencia censurada, observa la Sala que el juzgado acusado no incurrió en la irregularidad que le enrostra el actor, toda vez que su decisión, si bien es cierto incurrió en ciertas imprecisiones al asemejar la figura del patrimonio de familia inembargable con la de la afectación a vivienda familiar que era el objeto de la pretensión allí ventilada, está soportada en el material probatorio recaudado y en la interpretación de los preceptos legales en que apoyó la determinación adoptada, que son pertinentes para resolver el litigio planteado, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el juzgador de conocimiento para arribar a dicha decisión, consideró, entre otras reflexiones, que “ el Juzgado Tercero de Pereira, el día 26 de septiembre de 2006 decretó el cese de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre [la demandante y el demandado] y declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal.
Por el mismo despacho quedó aprobada la liquidación el mismo 26 de septiembre de 2006. Dentro de la liquidación le correspondió a la actora el 50% del inmueble descrito, quedando en común y proindiviso con su excónyuge. Dentro del proceso no obra ninguna prueba idónea, es decir el registro civil de nacimiento, que de esta unión se hayan procreado hijos, y que éstos sean beneficiarios de dicha afectación, pues es el demandado quien menciona su existencia pero no allega prueba correspondiente, razón por la cual no se puede hacer valoración alguna al respecto; y en caso que si lo hubiera hecho, […] nada tiene que ver con la circunstancia de la existencia de menores.
De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 258 de 1996, modificada por la Ley 854 de 2003, en su numeral 6°, establece que: en todo caso, podrá levantarse la afectación a solicitud de uno de los cónyuges, en virtud de providencia judicial en los siguientes eventos: … 6°. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley.
En esas condiciones, se accederá a las súplicas de la demanda ”. Tales inferencias, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 110010203000 2007 00693 -00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC.
Exp. T. No. 2008-00049-01